CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15881-2014 Radicación n.° 38224 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS PEÑA DÍAZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al cual se vinculó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR.
I.
ANTECEDENTES JUAN CARLOS PEÑA DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho Constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar, remuneración mínima vital y móvil», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñonez. Señala que actualmente ocupa el cargo de «SECRETARIA DE RECLAMOS» de la Junta Directiva de la USTC, «Seccional Palmira – Valle», el cual ostentaba para la fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal», sin tener en cuenta el D. 1615/2003, arts. 16 y 17, D. 2062/2003, art. 5º transitorio, la L. 254/2000, ni «el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de levantamiento de Fuero Sindical – Permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado».
Advierte que de conformidad con el D. 4781/2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió las obligaciones relacionadas con los extrabajadores de Telecom, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…) dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».
Menciona que la Circular No. 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en «claro constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», instruyó a los jueces de república para que «en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».
Explica que la empresa mencionada solicitó el levantamiento de fuero y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en proveído del 18 de noviembre de 2003, declaró probada la excepción de prescripción, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga. Relata que, posteriormente, inició demanda especial de reintegro, pero le fue negado por la imposibilidad de acceder al mismo y tampoco se accedió a la «indemnización».
Agrega que las providencias judiciales le negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva», con lo que se vulneró el principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».
Sostiene que el Tribunal censurado en la acción de reintegro que formuló, incurrió en una clara vía de hecho al desconocer los derechos «fundamentales y constitucionales», el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT, el principio de favorabilidad y las garantías propias del fuero sindical. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, dado lo dispuesto por la Corte Constitucional a través de sentencia SU-377/2014, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se «declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en [su] contra», se proceda pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga «la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical»; además, pretendió que su garantía sindical sea levantada por el «proceso ordinario legal de levantamiento de fuero sindical» y, ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, o a quien haga sus veces, a pagarle a «título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 1º de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados».
Mediante auto proferido el 16 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR señaló que solicitó aclaración y complementación respecto de la sentencia SU-377/2014, dentro del término de ejecutoria, razón por la cual, a su juicio, la aludida sentencia no ha adquirido firmeza, quedando supeditados sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia mediante la cual se resuelvan las aludidas peticiones.
Indicó que la aludida sentencia de unificación, claramente estableció que la acción de tutela es improcedente frente a la desvinculación de aforados sindicales, y únicamente es procedente cuando de la violación del derecho de asociación sindical se pruebe con una conducta antisindical, lo que no ocurrió en el caso de Telecom, como quiera que « la terminación de los contratos de trabajo cobijó a la totalidad de ex funcionarios (…) realizándose el correspondiente pago de la liquidación de prestaciones sociales e indemnización correspondiente».
Añadió que el accionante no desarrolló ni justificó alguna de las causales especiales de procedencia de la acción contra decisión judicial y que, en el caso existe «cosa juzgada ordinaria», lo que hace improcedente el amparo deprecado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, remitió copia de las providencias emitidas dentro del proceso de fuero sindical – reintegro, adelantado por el accionante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a las autoridades judiciales accionadas, pues si bien alude el accionante a la existencia de las providencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical (levantamiento), mediante las cuales, estima, se transgredieron sus derechos fundamentales, razón por la cual en el auto admisorio del pasado 16 de octubre de 2014 se solicitaron las copias de las sentencias referidas, no lo es menos que, aquél omitió aportarlas a los autos, a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros aludidos en párrafos precedentes, si en realidad las razones y argumentos en que se soportaron las autoridades judiciales demandadas hacen que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho.
Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (CConst, T-1222/2005), en donde se indicó: (…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.
(…) Ahora bien, en cuanto a la censura contra las sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical (reintegro), conforme la documental remitida por la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, se evidencia que el accionante interpuso demanda en contra de Telecom en liquidación, representada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, la cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, despacho que mediante sentencia del 26 de octubre de 2007, absolvió a la demandada de todas las súplicas, para lo cual sostuvo: (…) Conforme a la jurisprudencia anterior, como el “PAR” no sustituyó a TELECOM EN LIQUIDACIÓN, en el desarrollo del servicio de telefonía fija, sino que es un mero ejecutor material de sus bienes remanentes sería imposible obligarlo a un reintegro, puesto que en este evento pierde toda naturaleza la acción, dado que la supresión total de la empresas sin el surgimiento consiguiente de una sustituta, lleva al traste con las pretensiones de reintegro, pues no se puede obligar a recibir a un trabajador, a quien nada tiene que ver con la prestación de un servicio, como acontece en este caso (…) De igual forma, tampoco se puede reintegrar a la empresa ya extinta por una simple imposibilidad tanto material como jurídica, ya que nadie esta (sic) obligado a lo imposible.
En efecto, uno de los principios jurídicos que gobiernan el tratado de las obligaciones en nuestra legislación, enseña, que las obligaciones no puede ser un objeto imposible, puesto en ese caso dejarían de existir, pues que nadie la podría realizar. Bajo este entendido, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Laboral, ha manifestado, en caso de reintegro, que cuando se produce la terminación o extinción de una entidad pública, no es posible acceder a un reintegro, ni legal, ni convencional, ni por Fuero Sindical, puesto que una orden en ese sentido se convertiría en un imposible jurídico (…) Y por su parte, al desatar la alzada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 29 de enero de 2008, consideró ajustada a derecho la decisión del a quo, como quiera que, el despido del accionante coincidió con la fecha de la liquidación definitiva de Telecom, lo que hacía improcedente las súplicas reclamadas.
Señaló para el efecto: (…) Por ende, ante la imposibilidad del reintegro del señor Juan Carlos Peña en el cargo de Técnico que venía desempeñando en la liquidada Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, hoy representada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, según consta en el acta final de liquidación de fecha 31 de enero de 2006 (folios 146 a 156 del cuaderno No. 1); tampoco hay lugar al reconocimiento de salarios dejados de percibir porque no existe lapso de tiempo sobre el cual disponer el pago de tal emolumento, en razón a que el despido coincidió con la fecha de la liquidación definitiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom (31 de enero de 2006) y la indemnización se contrae a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de la reinstalación del trabajador aforado en el empleo.
Es por estas razones que fuerza la confirmación de la sentencia recurrida, en cuanto denegó tanto reintegro del trabajador como el reconocimiento de la indemnización consagrados en el inciso 2º del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) En este orden de ideas, las anteriores decisiones no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, de manera que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Ahora bien, la indemnización especial, equivalente a seis meses de salario, a que se refiere la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14, cuando la terminación del vínculo laboral de quienes gozan de fuero sindical « ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después) », no puede encontrar asidero en el CPT y SS art. 116, como lo indicó la citada Corporación, pues si bien allí se consagraba el pago de una indemnización equivalente a seis meses de salario, dicha precepto legal no se encuentra vigente por disposición del D. 616/1954 art.15, siendo aplicable hoy el CST art. 408, modificado por el D. 204/1957, cuyo segundo inciso enseña: «Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido».
Por lo demás, el original de esa misma disposición conforme estaba consagrada en el D. 2158/1948, preveía que en caso de no proceder el reintegro, el juez tenía la posibilidad de optar por la indemnización prevista en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, pero a favor de la organización sindical y no del trabajador aforado. En este orden de ideas, las sentencias que se censuran a través del presente mecanismo constitucional, no vulneraron los derechos fundamentales, estuvieron sustentadas de manera razonable y se apoyaron en la normatividad aplicable, por lo que el amparo deprecado no está llamado a la prosperidad.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13