CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05719-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1588-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05719-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JENNIFER JOHANNA ARISTIZÁBAL CABRERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que la accionante promovió demanda de sucesión intestada, con el fin de que se la reconociera como legítima heredera de su fallecido padre, Nelson Antonio Aristizábal Aristizábal.
Asimismo, solicitó que se decretara la elaboración de inventarios y avalúos, entre otros. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Cali con radicado n.º 76001311000820200019800, autoridad que en auto de 21 de septiembre de 2020 declaró abierto el proceso de sucesión intestada; reconoció a Jennifer Johanna Aristizábal Cabrera como heredera del causante en calidad de hija, con «beneficio de inventario» y citó a Diana Marcela y Sofía Aristizábal Jara;
Eduardo Aristizábal Quiroga; Nancy Jara López; Claudia María Duque Botero y María Omaira Cabrera, «para los efectos indicados en el art. 492 del C.G.P.». Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el 19 de mayo de 2022, el a quo llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en el que los interesados presentaron separadamente el «catálogo de bienes y deudas de la masa sucesoral».
Posteriormente, en diligencia de 26 de julio de 2023, el despacho de conocimiento tramitó las objeciones formuladas por cada uno de los sujetos procesales incluyendo a la hoy accionante y a Eduardo Aristizábal Quiroga, quienes rebatieron los pasivos ubicados en las partidas 20, 21, 22 y 40, correspondientes a unos pagarés de 1.° de agosto de 2019 y 23 de enero de 2020 a favor de Catalina Echeverri Cardona, Victoria Eugenia de las Mercedes Echeverry Cardona y Jair Ortiz Pineda, respectivamente; los dos primeros por la suma de $50.000.000 y el último por $500.000.000, así como «una cuenta por pagar de gastos que asumió la heredera Diana Marcela Aristizábal desde su cuenta de ahorro personal por deudas propias del causante [por $148.103.913.92] ».
Para resolver lo anterior, en diligencia de la misma fecha, el Juez de primera instancia decretó como prueba la práctica de una experticia contable y una « pericia dactiloscópica frente a los títulos ejecutivos presentados dentro de los pasivos», entre otros. Más adelante, el 21 de octubre de 2024, el juez de conocimiento celebró audiencia en la que aprobó los inventarios y avalúos de activos y pasivos de la sucesión, indicando que los primeros ascendieron a la suma de $7.696.100.349.82 y los segundos a $1.268.159.121.97, incluyendo en estos últimos las partidas 20, 21, 22 y 40.
Inconformes con la determinación, la hoy accionante y Eduardo Aristizábal Quiroga presentaron recurso de apelación respecto de la inclusión en los pasivos de las precitadas partidas y en providencia de 31 de octubre de 2025, el Tribunal convocado modificó la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR lo decidido en audiencia del 21 de octubre de 2024, exclusivamente en cuanto a la inclusión de la “partida 40” en el pasivo, relativa a la cuenta por pagar a favor de Diana Marcela Aristizábal y a cargo de la sucesión y en su lugar excluirla del inventario, en razón de lo considerado.
SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS la providencia emitid[a] por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali en audiencia del 21 de octubre de 2024, dentro del proceso de sucesión intestada del causante Nelson Antonio Aristizábal Aristizábal. […] En sede constitucional, la tutelante afirma que, al proferir las decisiones de instancia, las autoridades judiciales accionadas valoraron inadecuadamente las pruebas porque incluyeron como pasivos los pagarés, pese a que en la objeción se fundamentaron las razones por las cuales no podían tenerse en cuenta.
En consecuencia, solicita la protección de su derecho superior y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 31 de octubre de 2025, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se ordene al ad quem acceder a sus pretensiones y modificar totalmente en sede de alzada la decisión de 21 de octubre de 2024 del Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 20 del mismo mes y año, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, las autoridades judiciales defendieron la legalidad de las actuaciones de sus respectivas instancias, narrando las más relevantes y remitieron el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 3 de diciembre de 2025, por estimar que la decisión de 31 de octubre de 2025 era razonable y que lo pretendido por la accionante era imponer su visión acerca de la manera que las autoridades tenían que resolver sobre los inventarios y avalúos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el tutelante cuestiona la decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2025, en el marco del proceso de sucesión intestada objeto de censura.
Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia censurada no procedían más recursos; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión objeto de queja se transgredieron las citadas garantías.
En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el juez de segundo grado planteó como problema jurídico establecer si era procedente incluir en el inventario y avalúo los pasivos contenidos en las partidas 20, 21,22 y 40, pese a la oposición presentada por los recurrentes. Con tal propósito, estableció como marco jurídico el artículo 501 del Código General del Proceso e inició con el reparo formulado contra la partida 20, correspondiente al pagaré n. ° P-80423720 de 23 de enero de 2020, extendido en la suma de $500.000.000, a favor de Jair Ortiz Pineda En este punto, recordó que los objetantes afirmaron que no reconocían dicho título valor, « por cuanto no correspondía a la firma de Nelson Antonio Aristizábal Aristizábal»; no obstante, recalcó que tal aseveración quedó sin respaldo con el peritaje rendido por el auxiliar de la justicia Gustavo Adolfo León Camargo, incorporado al expediente mediante auto de 26 de julio de 2023, el cual evidenció «la autoría del documento obligacional, […] que, una vez presentada e incorporada al expediente, frente a ella no hubo cuestionamiento que diera lugar a la controversia del concepto profesional por las vías que el artículo 227 y 230 del CGP enseñan».
En cuanto al reparo relativo a la existencia «de un proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali para el recaudo de la suma de dinero contenida en el mentado pagaré a favor de Jair Ortiz Pineda», lo desestimó por considerar que no correspondió al argumento de la objeción presentada y no era « suficiente para derruir el análisis jurídico y probatorio efectuado frente a este ítem en la providencia recurrida».
Concluido lo anterior, se refirió a las partidas 21 y 22 relativas a los pagarés 001 de 1° de agosto de 2019 a favor de Catalina Echeverri Cardona y 001 de la misma fecha a favor de Victoria Eugenia de las Mercedes Echeverry Cardona, por valor de $50.000.000 cada uno, que se objetaron por la apelante, hoy promotora, con fundamento en su falta de autenticidad y en que los « títulos valores que están demandados en unos juzgados que si los acepto aquí en este momento sería incongruente luego ir a presentar excepciones o sea yo en este momento no podría aceptarlos por esa circunstancia me toca objetarlos su señoría».
Al respecto, se refirió a la prueba grafológica rendida y sustentada por el perito especialista «Juan Gabriel Villamil Polanco» en audiencia de 18 de octubre de 2023, transcribió las conclusiones de dicho auxiliar de la justicia y concluyó que los documentos referidos tenían la firma del causante, resaltando adicionalmente que el peritaje se sometió a contradicción en « audiencia pública del 18 de octubre de 2023, en la que [el auxiliar de la justicia] ratificó su conclusión de correspondencia e identidad gráfica de la firma dubitada del causante con la del material indubitado plasmado en el título contentivo de tales acreencias».
Respecto a las aseveraciones de la apelante, hoy promotora, relacionadas con las condiciones psicológicas y psiquiátricas de Aristizábal Aristizábal al momento en que suscribió los pagarés, las cuales a su juicio «afectaban su voluntad o capacidad negocial», el Tribunal explicó que correspondían a una apreciación personal que además no fue planteada al momento de presentar la objeción. Con los anteriores fundamentos, confirmó la inclusión de las partidas 20, 21 y 22 contenidas en los pasivos de inventario y avalúo y reafirmó que no acogía los argumentos expuestos en la alzada «porque con t[enían] razonamientos nuevos, que no fueron aducidos como fundamento de la [s] objecio [nes] propuesta [s] ».
Por último, estudió la viabilidad de incluir en el pasivo sucesoral la partida 40 relativa a los presuntos pagos asumidos por la heredera Diana Marcela Aristizábal desde su cuenta de ahorro personal. Sobre dicho tópico y luego de rememorar las audiencias relevantes, concluyó que le asistía razón a los apelantes cuando afirmaron que la partida del pasivo no se presentó « por la heredera Diana Marcela Aristizábal Jara como directa interesada en su reconocimiento, ni solicitada por algún otro participante de la diligencia de inventarios y avalúos», sino « obedeció a un actuar oficioso que al juez del liquidatorio no le es permitido por tratarse de asuntos rogados, de manera que por más atisbo o indicio de existencia de bienes o deudas del causante a distribuir, no debía el funcionario encaminar la reclamación que le correspondía por entero a la directa beneficiada».
Por ello, consideró que prosperaba la alzada respecto a esta partida y en ese orden indicó que se modificaría la decisión de primera instancia. Como consideración final, precisó que si bien el proceso sucesoral era liquidatorio, cuando se presentaban controversias en algunas de sus fases, el legislador tenía establecidas unas reglas inherentes al desarrollo de ese tipo de discusiones, las que, dada su naturaleza dispositiva, no podían obviarse «por los interesados y mucho menos por el funcionario judicial que le imparte legalidad al mismo y que, además, debe rodearlo del sano ejercicio de la participación libre de los titulares de los derechos en discusión».
En virtud de lo anterior, precisó que las anteriores consideraciones resultaban suficientes para modificar la decisión de 21 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cali. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1588-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05719-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JENNIFER JOHANNA ARISTIZÁBAL CABRERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.