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STL15879-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 3800 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15879-2014 Radicación n.° 38408 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ MIRYAM OSPINA JIMÉNEZ contra la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy en liquidación y a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES LUZ MIRYAM OSPINA JIMÉNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, «FAVORABILIDAD Y CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere la accionante que inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el «Derecho al Régimen de Transición» y la reliquidación de la pensión con una tasa de reemplazo del 84% y no del 61.10%.

Dicho proceso fue tramitado por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante sentencia del 31 de octubre de 2011 absolvió a la demandada. Indica que al resolver el recurso de apelación, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en proveído del 30 de abril de 2014, confirmó la decisión. Estima que el fallo de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que desconoce el derecho de la accionante al régimen de transición, «por el hecho de haberse retirado del REGIMEN (sic) DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION (sic) DEFINIDA, así hubiese regresado al mismo, en detrimento de los intereses patrimoniales».

Añadió que el Tribunal accionado no obstante reconocer que la demandante era beneficiaria del mismo, «por tener la edad requerida al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición», no aplicó el D. 758/1990 y, por ende, no accedió a modificar el porcentaje de liquidación de la pensión al 84%. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, se declare que la decisión de la Sala accionada constituye una verdadera vía de hecho y, en consecuencia, se le aplique el principio de favorabilidad.

Mediante auto proferido el 30 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, así como al Instituto de Seguros Sociales – hoy en liquidación y a Colpensiones, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo respuesta de las accionadas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, como se ha dicho, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, advierte la Sala que pese a que la hoy accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo.

La acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por la peticionaria, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. De otro lado, como se sabe, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandante frente a la decisión del Tribunal de negar la reliquidación pensional, súplica que estaba sustentada en la aplicación de un porcentaje superior al tomado en cuenta, en tanto que, estima, la pretensión era procedente por ser la accionante beneficiaria del régimen de transición de la L. 100/1993.

Al respecto, se advierte que el juzgador de primer grado en sentencia de 31 de octubre de 2011, absolvió a la demanda de todas las pretensiones. Por su parte, el Tribunal accionado en sentencia de 30 de abril de 2014, atacada a través de la presente acción, confirmó la decisión de primer grado, toda vez que la accionante estuvo afiliada inicialmente al ISS, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y luego volvió al referido Instituto, pero como para el 1º de abril de 1994, no tenía 15 años de servicios o cotizaciones, no recuperó el régimen de transición. Expuso como fundamento de su decisión: (…) Consecuencialmente, como lo señaló el fallador de primer grado, en forma primigenia se entendía que siendo beneficiario del régimen de transición, en razón de la edad o por tener 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se acogiera al régimen de ahorro individual con solidaridad, así se devolviera posteriormente al régimen de prima media con prestación definida, perdía la posibilidad de pensionarse conforme al régimen de transición. No obstante, dicho asunto se dilucidó por la H. Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º de la anterior disposición, en sentencia C-789 de 2002 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gìl, señaló que los afiliados a que se hubieren pasado a un fondo de pensiones privado, se podían regresar al régimen de prima media y se les aplicaría el régimen de transición, siempre y cuando al 1º de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios, a pesar de que se hubiera trasladado al régimen de ahorro individual, lo cual fue ratificado por el Decreto 3800 de 2003 (…) Frente a al anterior disposición, debe decirse, que si bien el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, se pronunció sobre la demanda de nulidad presentada en contra de la misma, aunque retiró del ordenamiento jurídico algunos de sus aportes, dejó vigente la existencia atinente a que para recuperar el régimen de transición de las personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual y luego retornaron al Régimen de prima media, debían tener a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, 15 o más años de servicio o cotizaciones para la pensión de vejez (..).

De este modo, los beneficios del régimen de transición se conservan siempre y cuando se permanezca en el régimen de prima media con prestación definida; si el afiliado o la afiliada se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad, pierde tales prebendas aún en el evento que regrese al régimen de prima media con prestación definida.

La excepción a esta regla son las personas que tenían 15 años de cotizaciones o servicios, para el momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, quienes tienen la posibilidad de trasladarse en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, conservando el régimen de transición. Ahora bien, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, la Sala convocada no expresó que la accionante fuera beneficiaria del régimen de transición de la L. 100/1993, por el contrario, expresó que la petente «no recuperó el régimen de transición, pues como se dejó sentado en forma precedente, no era suficiente contar con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994»., razón por la que concluyó que el fallador de primer grado acertó al estimar que ésta perdió los beneficios del régimen de transición, «ya que la recuperación del mismo está prevista únicamente para los afiliados o afiliadas que habiendo regresado al régimen de prima media con prestación definida, acrediten una densidad mínima de 15 años de servicios o cotizaciones antes de la entrada en vigencia del sistema general del pensiones».

En consecuencia, la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria, por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, así como las sentencias proferidas sobre el tema por la Corte Constitucional, Consejo de Estado y esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En este orden de ideas, se itera, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, de manera que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9