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STL15878-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15878-2014 Radicación n.° 38394 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OSWALDO ARÉVALO PARRA contra el JUZGADO PROMISCUO DE MONTERREY y la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, trámite al que se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, a MARÍA EUGENIA ÁVILA RODRÍGUEZ y a JOSÉ DANILO ACEVEDO.

I.

ANTECEDENTES OSWALDO ARÉVALO PARRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y a «REVISAR LAS DECISIONES JUDICIALES», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante que José Danilo Acevedo inicio en contra suya y de María Eugenia Ávila Rodríguez proceso ordinario reivindicatorio, trámite dentro del cual, a través de sentencia del 3 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) accedió a las pretensiones y ordenó la restitución del inmueble objeto de controversia.

Señala que dentro del aludido proceso promovieron incidente de nulidad, en virtud de la indebida notificación del aludido fallo y, dado que fue tramitado con el sistema oral al trámite pese a que en el departamento de Casanare aún no había entrado en vigencia, el cual fue resuelto en auto del 18 de noviembre de 2013, en donde fue negado y se indicó que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Indica que inició acción de tutela por lo ocurrido dentro de dicho trámite judicial, la cual fue conocida y tramitada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, autoridad que mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, concedió el amparo de los derechos fundamentales y declaró la nulidad de lo actuado, para lo cual estimó que el Código General del Proceso aún no era aplicable en el departamento del Casanare.

Relata que al desatar el recurso de apelación que interpusieron los accionados, la Sala de Casación Civil de la Corte en providencia del 11 de abril de 2014, resolvió revocar el fallo y negar el amparo, decisión que generó que se iniciará el trámite de entrega del predio objeto de controversia Estima que lo ocurrido contiene «una clara vulneración al debido proceso en la parte procedimental utilizada por el Juzgado accionado, y que la misma fue tenida por el HONORABLE TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, situación que OMITIÓ LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL », lo que le genera un perjuicio irremediable.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, « se revoque la decisión de la providencia que deniega el INCIDENTE DE NULIDAD, en su totalidad», se le ordene al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey volverse a pronunciar sobre el mismo y aplicar al proceso reivindicatorio el sistema escritural, y «se deje sin ningún efecto jurídico la decisión de que toma la CORTE SUPREMA D (sic) EJUSTICIA (sic) SALA DE CASACIÓN CIVIL DONDE REVOCA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y NIEGA EL AMPARO DEPRECADO».

Mediante auto proferido el 30 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso reinvidicatorio y la acción de tutela anterior, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción; así mismo se negó la solicitud de medida provisional por no darse las condiciones de necesidad y urgencia conforme a lo previsto en el D. 2591/1991, art. 7.

Dentro del término del traslado, el Magistrado Jesús Vall de Rutén Ruiz, integrante de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, informó que en la providencia de 11 de abril de 2014 estaban consignadas las razones que tuvo la Sala para tomar la decisión atacada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante cuestiona dos providencias: 1) el auto de 18 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, en donde se negó el incidente de nulidad propuesto y, 2) la sentencia 11 de abril de 2014 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en donde se revocó el amparo concedido y en su lugar, lo denegó. Pues bien, en lo referente a la censura contra el proveído del 18 de noviembre de 2013, estima la Sala que la acción de tutela es improcedente, en tanto que dicho asunto que ya había sido debatido en sede de tutela y decidido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia STC4734-2014, en la que se revocó el amparo concedido por el Tribunal Superior de Yopal, y en su lugar se negó el amparo.

Dentro de la referida sentencia, la Sala Civil de la Corte estimó que: (…) 2. La queja cuestiona la decisión de 18 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey negó el incidente de nulidad formulado por los accionantes frente al trámite de del juicio reivindicatorio que en su contra promovió José Danilo Acevedo. 3.

Contrario a lo considerado por el juez constitucional de primer grado, la Sala estima que el amparo resulta improcedente, toda vez que los gestores desaprovecharon la oportunidad de controvertir las determinaciones objeto de censura. En efecto, en la audiencia de 18 de noviembre de 2013 el Juzgado accionado denegó el incidente de nulidad formulado por Oswaldo Arévalo Parra y María Eugenia Ávila Rodríguez, decisión notificada por estrado y que no fue recurrida por estos, pues no acudieron a dicha actuación. Y a pesar que con posterioridad los peticionarios interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación frente a la providencia mencionada, en el auto de 4 de diciembre siguiente el despacho atacado los desestimó por extemporáneos, proveído que tampoco recurrieron los accionantes.

(…) Destaca la Sala que cuando el apoderado de la parte demandada solicitó aplazamiento de la audiencia fijada para lectura de fallo, sin recurrir la providencia respectiva ni cuestionar el trámite, convalidó la actuación (…) De ahí que como lo pretendido de fondo en la acción constitucional antes cursada, es lo mismo que se persigue en la presente acción respecto del incidente de nulidad tramitado, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo se debe declarar su improcedencia. Ahora bien, también se censura con el presente mecanismo constitucional, la sentencia de tutela proferida el 11 de abril de 2014 citada en precedencia, amparo que tampoco está llamado a la prosperidad, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de esta protección excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, tal y como ocurre en el presente caso, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma índole.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, observa la Sala que la sentencia de tutela proferida en segunda instancia el 11 de abril de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.

En dicho trámite mediante auto del 11 de junio de 2014, la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión (rad. T-4383647). Entonces, si el accionante tenía alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela debió agotar la etapa de eventual revisión ante la Corte Constitucional, esto es, solicitar la revisión del asunto, o si estimaba procedente, peticionar la insistencia en la selección del trámite por parte de las autoridades competentes, sin embargo, no lo hizo.

Lo anterior, deja en evidencia que, pese a contar con un medio de defensa judicial idóneo, no hizo uso del mecanismo para dilucidar su inconformidad, razón adicional para denegar el amparo pretendido en la presente acción. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1164/2003, consideró que existía cosa juzgada constitucional cuando se resolvía el caso por la Sala de Selección o cuando se vencía el término para insistir en la selección del fallo sin que los interesados hubiera efectuado gestión alguna, como en el presente caso, por lo que concluyó la improcedencia de la tutela contra otra de la misma naturaleza, así: (…)En caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre".

En consideración de la Corte, la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1º C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de revisión, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para insistir en la selección para revisión, en caso contrario. Frente a esta cosa juzgada de naturaleza inmutable sería errado permitir la tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jurídica al reabrir un debate concluido.

(…)» (negrillas fuera del texto). Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2