Micelio
STL15877-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2070 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 1740 de 2014Ley 2055 de 2020Ley 2213 de 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 100303 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15877-2022 Radicación no 100303 Acta nº 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EUSEBIO CLAVIJO SÁNCHEZ, en su propio nombre, contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 1º de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA Y, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, trámite que se hizo extensivo a todas las partes y demás intervinientes al interior del proceso ejecutivo seguido del laboral identificado con el radicado No. 11001310502620200019800.

I.

ANTECEDENTES El promotor del actual trámite especial, en nombre propio, acude a esta vía invocando el desconocimiento de sus garantías fundamentales a la «[…] (la justicia)[,] (la dignidad humana)[,] (el trabajo)[,] (el derecho al acceso a la justicia)[,] (dignidad en la vejez)» y «el derecho al acceso a la justicia consagrado en la Ley 2055 de 2020 que incorpora a la normatividad interna la «Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores», adoptada en Washington el 15 de junio de 2015.

Es aplicable especialmente el artículo) 31»; los que estimó presuntamente quebrantados por las accionadas. De lo alegado por la parte promotora, se logra extraer de su ambiguo escrito genitor, que en la actualidad tiene 79 años; que laboró por más de 21 años para la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia FUAC en calidad de docente en el «programa de pregrado de derecho y de una especialización en educación», que en la actualidad es pensionado y percibe una mesada «de apenas dos salarios mínimos».

Refirió, que desde cuando se le diagnóstico Covid-19 a principio de este año, ha venido presentando diversos quebrantos de salud, debido a la «recuperación de una cirugía compleja: extirpación de la vesícula biliar (programada inicialmente) y de una hernia hallada durante la operación. El proceso de recuperación de la cirugía, según criterio de los médicos, sólo se logrará en forma aceptable ya finalizando el presente año y deberé continuar con el tratamiento que me indiquen los médicos, pue sigo siendo tratado de inflamación en todas las arterias coronarias.».

En relación a los hechos y actuaciones que desconocen sus garantías superiores manifestó, que actuó como parte demandante al interior de la causa laboral que activa el presente mecanismo y que adelantó en contra la FUAC, acción judicial que resultó favorable a sus pretensiones, pues se ordenó «reintegrarme en el cargo del que fui despedido y a pagarme los salarios y prestaciones sociales hasta cuando se produjera el reintegro.».

Relató, que el cumplimiento del fallo fue simulado en enero de 2020, pues el Vicerrector Administrativo de la época presentó ante su apoderado judicial un «a) proyecto de acta de acuerdo para el reintegro y el pago de salarios causados hasta ese momento y b) proyecto de liquidación de las acreencias laborales causadas hasta ese momento.»; sin embargo, aseguró que «El rector de la FUAC, doctor Ricardo Gómez Giraldo, obstaculizo la negociación e hizo que el Ministerio de Educación Nacional diera por terminado el encargo al vicerrector administrativo” Expuso, que a partir del momento referido, la Dirección de la FUAC desatendió los sendos requerimientos radicados en aras de alcanzar el cumplimiento de las decisiones judiciales.

Advirtió, que la FUAC ha convocado a sus trabajadores para que se inscriban como acreedores, desde su sentir con ese actuar incurre en error, al asegurar que: [D]esconoc[e] el texto de la Ley 1740 y el artículo 2.5.3.9.2.3.1 del decreto 2070 de 2015 que reglamenta varios artículos de esta ley. Ha desconocido dos mandatos de [e]ste artículo: en primer lugar, el párrafo segundo dispone que “En el plazo establecido en el inciso anterior, la institución de educación superior, además de utilizar la información que obre en sus archivos y con el fin de identificar sus acreedores, deberá realizar una convocatoria mediante la publicación de dos (2) avisos en un medio de comunicación de amplia circulación, con un intervalo mínimo de diez (10) días entre cada uno”.

Desconoce también que los trabajadores no son acreedores ordinarios, pues, además de estar a su servicio y ser el empleador quien maneja los datos de la relación, la misma norma, en su párrafo cuarto, ordena que “Con la información de los acreedores, deudas y obligaciones, la institución deberá elaborar un plan para el pago ordenado de las mismas, incluidas las de carácter laboral,…”, es decir, que el empleador debe tener los datos de los trabajadores e incluir esos créditos en su plan de pagos, preferenciales para el caso de sus servidores.

Expuso, que la FUAC ha registrado el listado de trabajadores a quien se les adeuda acreencias; no obstante, no ha sido incluido, lo que evidencia un actuar omisivo por parte de la empresa que previamente fue demandada. Frente a las actuaciones del Ministerio de Educación aseguró, que esa cartera intervino al instituto educativo demandado desde el mes de junio de 2019, y en virtud a ello, emitió los siguientes actos administrativos: No. 5766 de 6 de junio de 2019, “por la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para la Fundación Universidad Autónoma de Colombia –FUAC en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia.” Ver Anexo 1.

En desarrollo de lo dispuesto en la referida resolución 5766, el Ministerio de Educación Nacional emitió las siguientes resoluciones (se describe su contenido): No. 7221 de 11 de julio de 2019 “por la cual se reemplaza el Rector y Representante Legal de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia –FUAC en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 5755 de 6 de junio de 2019, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia.” No. 7402 de 12 de julio de 2019 «Por la cual se designa el remplazo del Representante Legal de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC, como medida preventiva de vigilancia especial, ordenada en la Resolución 7221 del 11 de julio de 2019».

No. 7403 de 12 de julio de 2019 «Por la cual se designa el remplazo del Rector de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC-, como medida preventiva de vigilancia especial, ordenada en la Resolución 7221 del 11 de julio de 2019» No. 3962 de 18 de marzo de 2020 «Por la cual se termina la designación del reemplazo del Vicerrector Administrativo de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC- y se designó el reemplazo, como medida preventiva de vigilancia especial, ordenada en la Resolución 008307 del 08 de agosto de 2019, en el marco de la vigilancia especial ordenada en la Resolución No. No. 005766 del 06 de junio de 2019».

Resolución No. 8609 de 16 de mayo de 2022 “Por la cual se ordena la aplicación de institutos de salvamente (sic) para la protección temporal de recursos y viene de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC-, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la resolución 5766 de 6 de junio de 2019”. Criticó, que hayan transcurrido más de 3 años desde la intervención del Ministerio, sin que se le haya reconocido los derechos que surgieron en virtud de la decisión judicial; desde su postura consideró, que ello implica la «afecta[ción] [de] mis derechos fundamentales en forma ostensible.».

En lo que atañe a las actuaciones del operador judicial acá accionado mencionó, que el proceso ordinario laboral culminó con sentencia emitida el 18 de septiembre de 2019, por este Tribunal de Cierre, en el que resolvió no casar la sentencia recurrida por la parte allá pasiva (FUAC). En virtud a lo anotado, solicitó ante el Juzgado Veintiséis Laboral de Bogotá, que iniciara la ejecución y en el trámite del proceso su apoderada presentó liquidación del crédito, la que fue aprobada en auto sin pronunciar fecha; que tal decisión fue materia de apelación; afirmando que, «En este estado se hallaba el proceso al momento en que el Ministerio de Educación Nacional decidió aplicar los “institutos de Salvamento”.».

Por lo anotado, criticó que el juzgador no le haya impartido celeridad al proceso ejecutivo dejándolo en una espera interminable. Conforme se anotó, aseguró, que no entendía porque el juzgado cuestionado de manera «oficiosa decidió enviar el expediente al Ministerio de Educación Nacional. Se dice que en forma oficiosa porque ninguna autoridad superior al propio juzgado le dio la orden de realizar ese trámite»; concluyó que no fue requerido el Ministerio por parte del juzgado accionado, pues solo se limitó «al parecer [a recibir] la información que le suministró el apoderado de la FUAC», pasando por alto la prelación de sus garantías.

Afirmó, que el instituto ejecutado sigue percibiendo dinero concerniente al desarrollo del objeto social, pero a la fecha, ha omitido el pago de la sentencia dictada en su favor. Intenta a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos rogados, y como consecuencia, se ordene a las accionadas: i) Juzgado Veintiséis Laboral de Bogotá, inaplicar el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, para que se proceda conforme al artículo 31 de la Ley 2055 de 2020; que como consecuencia, reasuma el conocimiento del proceso ejecutivo y adopte las medidas necesarias para alcanzar de una manera agil la ejecución de la sentencia, advirtiendo que en virtud del artículo 108 del CPT y de la SS, el juez puede continuar con el proceso ejecutivo, pues la apelación de auto se resuelve en el efecto devolutivo. ii) Al Ministerio de Educación que continua con el proceso de intervención de vigilancia especial ante la FUAC, que los instruya para evitar el incumplimiento de las órdenes impartidas por el operador judicial. iii) A la FUAC que proceda con el cumplimiento de la sentencia, esto es, «el reintegro, el pago de los salarios y prestaciones sociales y abstenerse de entorpecer el cumplimiento de las decisiones judiciales.

Que cumpla sus obligaciones especiales establecidas en el artículo 57 y lo dispuesto en el artículo 157, sobre prelación de créditos, las dos normas del Código Sustantivo del Trabajo.». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 21 de octubre siguiente, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a las accionadas para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.

Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, se pronunció la titular del Juzgado Veintiséis Laboral de esta urbe, quien además, hizo un recuento de las actuaciones adoptadas al interior del proceso ejecutivo motivo de reproche, entre las que citó: i) Auto del 10 de agosto de 2021, que libró mandamiento de pago. ii) Proveído del 13 de enero de 2022, que ordenó seguir adelante con la ejecución; igualmente, resolvió que el expediente se mantuviera en la secretaría hasta que se aportara la liquidación del crédito con observancia del artículo 466 del CGP. iii) Contra la anterior decisión, la ejecutada presentó apelación; no obstante, el Tribunal la rechazó por improcedente y ordenó la devolución del expediente. iv) En providencia del 23 de agosto, se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y en atención a memorial presentado por el apoderado de la FUAC, en el que se informó que el Ministerio de Educación a través de resolución 008609 del 16 de mayo de 2022, ordenó la aplicación de los institutos de Salvamentos para la protección de recursos y bienes de la ejecutada, en el marco del proceso de vigilancia especial dispuesto en la resolución 005766 del 6 de junio de 2019, en atención a ello, estimó que había de remitirse el expediente a la Cartera de marras. v) La anterior actuación se surtió en auto del 12 de septiembre siguiente. vi) El 21 de septiembre ulterior, el Ministerio realizó la devolución del expediente a la FUAC y remitió un informe al operador judicial. vii) El 24 de octubre posterior, el Juzgado emitió proveído para que se le informara a la FUAC lo acaecido, en atención a que ya no contaba con el dossier.

Del recuento anterior refirió la juzgadora, que ese despacho actúo de manera oportuna en el diligenciamiento del proceso ejecutivo, en el que se notificó en debida forma cada una de las actuaciones que allí se adoptaron, sin que se puede vislumbrar el desconocimiento de prerrogativas de rango superior, pues su actuar se rigió bajo la realidad procesal del debate puesto a su consideración. El Ministerio de Educación Nacional hizo alusión a la intervención de inspección y vigilancia a las instituciones educativas en el marco de lo consagrado en las leyes 30 de 1992, 1740 de 2014 y el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, que la faculta para acoger medidas preventivas con la finalidad de «promover la continuidad y calidad del servicio educativo y el adecuado manejo de sus bienes y rentas en el marco de la Constitución y la Ley».

Para el caso de la FUAC refirió, que se emitió la resolución 008606 del 16 de mayo de 2022, que resolvió aplicar los institutos de salvamento «para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC-en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 005766 de 06 de junio de 2019”»; así, citó una a una las medidas de las que se transcribe por parte de esta Sala las enlistadas en los numerales 2, 4 y 6 consistentes en: 2.

La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. […] 4.

La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio de Educación Nacional. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, el Ministerio de Educación Nacional cuando lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso destinado a restablecer el servicio, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se tendrá en cuenta los costos de la nómina. […] 6.

El que todos los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la institución de educación superior, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.

(…)” Que las medidas adoptadas se formularon para que la FUAC «logre atender ordenadamente el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo por la garantía del servicio público de educación en condiciones de calidad y continuidad, sin que implique desconocer acreencias u obligaciones frente a terceros, que deberán atenderse por la Institución conforme al plan de pago que para ello debe formular.».

En atención a lo anotado, solicitó su desvinculación, por cuanto de existir algún tipo de garantía fundamental por reclamar en el presente asunto, es un tema que no concierne a la competencia de esa institución. Finalmente, el Coordinador de Defensa Judicial de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia se opuso al petitorio tutelar, al concluir que, el proceso de instituto de salvamento contenido en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, se adoptó para lograr atender el pago de acreencias y obligaciones, sin pasar por alto los derechos de la comunidad educativa; que todo ello es contrario a lo que manifiesta el actor, quien considera que ese procedimiento se aplicó «para defraudar sus derechos laborales».

Consideró, que en el presente asunto, se incumple con requisitos de procedibilidad para acudir a este tipo de acciones, refiriéndose a la residualidad, pues el actor debe esperar a que se surtan las etapas pertinentes en el proceso de reorganización, calificación y graduación de acreencias, a fin de reclamar lo que busca a través de este remedio.

Mediante fallo de fecha 1º de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, negó el amparo, en atención a que no se evidenciaba desconocimiento de derechos superiores, conforme a su tesis sostuvo: […] En este orden, si bien la Institución educativa enjuiciada no ha cumplido la totalidad de las obligaciones contenidas en el mandamiento ejecutivo, no es dable que mediante la acción constitucional se ordene su pago inmediato, pues, las acreencias del actor deben ser tenidas en cuenta en los institutos de salvamento, trámite en que se le dará la prelación de créditos que corresponda.

Igualmente, la decisión del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá de remitir el expediente al Ministerio […] se encuentra conforme a derecho, sin que exista irregularidad alguna, pues, que el apoderado judicial de la FUAC haya sido quien puso en conocimiento la resolución de 16 de mayo de 2022, no le resta validez al acto administrativo que es de conocimiento público al encontrarse notificada en la página web del ministerio, además, de haber sido ordenada su remisión a los Jueces de la República, a través del Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora, las decisiones del Ministerio de Educación Nacional también revisten legalidad, en tanto, es el veedor de las instituciones educativas en cumplimiento de la prestación del servicio de educación superior y, ante la ocurrencia de irregularidades adelante la vigilancia especial y disponga las medidas preventivas requeridas para superar las crisis financieras e irregularidades que estas atraviesen, como de asumir los institutos de salvamento.

En lo que atañe a la temeridad alegada por la FUAC en sus argumentos de defensa, aseguró, que el actual mecanismo pretendía situaciones distintas a las estudiadas en anterior oportunidad. III. IMPUGNACIÓN El propulsor del mecanismo la impugnó, y de su confuso escrito se logra extraer, que: En el presente caso la petición principal es el derecho al acceso a la justicia para adultos mayores consagrado en la Ley 2055 de 2020 que incorpora a la normatividad interna la «Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores», adoptada en Washington el 15 de junio de 2015.

Es aplicable especialmente el artículo) 31 (acceso a la justicia “…garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales…”), los artículos 8 (dignidad en la vejez) y 18 (derecho al trabajo). Como se ve, desgloso el derecho invocado para destacar la celeridad que se debe imprimir a los procesos en que estén interesados mayores de edad, llamados de tercera edad” y que, para que pueda operar debe dejarse sin efecto en mi caso la norma que lo impide que es el artículo 14 de la Ley 1740.

Frente a los derechos que solicitó le fueran amparados, aclaró, que no pidió el reconocimiento «“mínimo vital”.», pues su petitorio se encaminó al acceso a la justicia, por lo que pidió que se estudiara su reparo relacionado con la «procedencia o no de la Ley la Ley (sic) 2055 de 2020», reproche que no fue analizado por el operador constitucional de primer grado.

Insistió, en que no se debe aplicar por inconstitucional el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, «por ser contraria a una norma superior (artículo 4 de la Constitución y La Ley 2055, que tiene prevalencia en el ordenamiento interno de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia.»; frente a ello, expuso desde su criterio, que el juez a través de sus facultades jurisdiccionales puede inaplicar una norma inferior, «Trámite conocido como excepción de inconstitucionalidad.».

Insistió en el estudio de los antecedentes frente a sus peticiones asegurando, que: Como se puede verificar, en mi memorial petitorio no mencione el concepto de “mínimo vital”, que conduce a inferir que mi interés es económico, como aparece en los demás argumentos del fallo. Los demás derechos si con su correspondiente y adecuada descripción y con apreciación sobre la diferencia de tiempo en que he ejercido el derecho de acción de tutela.

Así las cosas, afirmó, que lo pretendido es que se aplique el artículo 31 de la Ley 2055 de 2020, para que su trámite sea tratado de forma preferencial, pues los procesos de instituto de salvamento pueden «posterg[arse] en forma realmente imprevisible, aunque se prevea por dos años.»; y en atención a esa formulación, consideró que no era necesario demostrar «otra circunstancia que la de ser adulto mayor.

De ahí mi afirmación de que no se requeriría demostrar otra situación que la de persona de la tercera edad.». En relación a las respuestas de las accionadas, infirió que en la página de consulta no se vislumbraba la que haya formulado el Juzgado Veintiséis Laboral, y consideró, que el estudio de los pronunciamientos en este tipo de debates es de gran importancia «hasta el punto que hace que yo no pueda impugnar de la mejor manera el Fallo, pues no se sabe en realidad que contestó y qué pruebas aportó (si es que fueron aportadas).».

Refirió, que era extraña la celeridad que ha impartido el Juzgado para resolver la ejecución, expresando que: En lo que ha corrido de este segundo semestre de 2022 tramitó para la demandada la remisión del expediente al Ministerio de Educación Nacional y, finalmente una actuación de mensajería entre el Ministerio y la FUAC, como se ve en la copia de los dos autos respectivos.

Fue tan eficiente la actuación en favor de la FUAC que no obstante lo ordenado en el artículo que transcribo enseguida de la la (sic) Resolución 8609 al Juzgado le bastó con que el representante de la FUAC le allegara copia de la Resolución sin que se hubiese enterado previamente al Consejo Superior de la Judicatura quien como responsable de los bienes de la Rama Judicial para que ordenara la entrega del expediente.

Artículo Segundo. Como consecuencia de los institutos de salvamento adoptados en esta resolución el Ministerio de Educación Nacional ordena comunicará a través de la Dirección de Calidad para la Educación Superior el contenido de la presente decisión al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa-, para que por su conducto se informe a los Jueces de la República No se esperó siquiera a que se realizara ese mínimo trámite como se ve en el registró del propi[o] juzgado que allego como Anexo.

Insistió en la mora del proceso ejecutivo, asegurando que se inició desde el 28 de julio de 2020, cuando radicó la demanda, y todo el tiempo que transcurrió para que el operador judicial emitiera el auto de mandamiento de pago, actuación de la que refirió que solo se surtió hasta un año después de presentar la ejecución. En este mismo acápite, hizo alusión a la defensa de la Institución Educativa, relacionada con la presunta temeridad en la que incurrió y, que cuestionó por cuanto en este asunto se debate una solicitud distinta a la que fue estudiada por el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá, en la tutela que radicó en el año 2020.

Frente a lo considerado en el fallo, aceptó que de su parte hubo una omisión para solicitar el amparo de manera transitoria, pues frente a los antecedentes expuestos y en atención a su situación especial, es sujeto de derechos para que le sea amparadas las garantías pregonadas y solicitó que en sede de impugnación se analizara. Sobre la procedencia del ejercicio de la tutela aseguró, que no cuenta con otro mecanismo idóneo para alcanzar los derechos implorados, pues solo tendría la acción de inconstitucionalidad que «sería [el] medio eficaz, por un lado y, de contera estaría obligado a esperar un trámite que no es normalmente rápido.».

De cara a la relación de documentos señaló, que «no puedo hacer objeción en relación con este aspecto, pero debo entender que al menos dos de los convocados están comprometidos con los yerros a que ha sido conducido el propio Juzgado 26. Entre los dos primeros, entonces, hay una solidaridad de dirección y gestión que explicaría cualquier afirmación malintencionada (no rigurosa lógica y moralmente) que puedan contener las respuestas y la documentación aportada por esas dos entidades.».

Al objetar los fundamentos de la decisión, se refirió a las pruebas relacionadas con la grave situación económica y el delicado estado de salud en el que se encuentra, afirmando, que no era necesaria esa documentación «en un asunto en el que yo no aduje ese tipo de problemas al considerar el carácter meramente jurídico de mi solicitud de tutela.»; sin embargo, en esta oportunidad si los allegó. En torno al cumplimiento de la orden de reintegro, aseguró que no era cierto que la FUAC lo haya acatado, en atención a que con posterioridad lo volvió a despedir «sin cancelar las acreencias consolidadas a la fecha del despido.

Como lo ordena la ley laboral.». En cuanto a la interpretación de lo pedido, reiteró que «no he solicitado ningún pago inmediato», y así expuso que el Ministerio sí incurre en un actuar vulnerador de sus garantías, asegurando que con la competencia que se encuentra a su cargo «a través de la “vigilancia especial” como gestor de la FUAC y que, en tal condición, es solidario con la actuación de ésta.».

Concluyó de su petitorio, que: i) Con la presente acción buscaba «que se tomara una decisión que le permitiera al Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá “destrabar” el proceso ejecutivo ya identificado, para que por esa vía se cumpliera tanto el principio como las normas que consagran la celeridad de los procesos como parte del acceso aa (sic) la justicia, cuyo desconocimiento afecta otros derechos como el de la dignidad humana en particular.

Y, en casos como el presente, el trabajo, que no es solamente la ocupación laboral». ii) Pidió que sea resuelto su proceso ejecutivo, afirmando que se «trata de un pedimento que amerita ser reconocido por cuanto los estoy formulando después de casi once años de un proceso agobiante.». iii) Solicitó, que se aborde la impugnación revisando el fallo en relación a las objeciones previamente formuladas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Previo al análisis que esta Sala impartirá, pertinente es aclarar, que el estudio en esta instancia se limitará a lo cuestionado por la parte actora en su escrito introductor, teniendo en cuenta que el libelo impugnatorio hace alusión a unos argumentos nuevos que no fueron expresados en su oportunidad para que las partes se pronunciaran; ello en atención al principio de consonancia y como medida de protección al debido proceso que le asiste a todos los intervinientes en este tipo de acciones supralegales.

Esclarecido lo previsto en párrafo anterior, descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se circunscribe a tres reclamaciones, correspondientes a: i) Que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá le imparta celeridad al proceso ejecutivo, pues se ha tardado mucho tiempo en su resolución, ordenando inaplicar el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, con fundamento en el artículo 31 de la Ley 2055 de 2020, en búsqueda de que el Juez de conocimiento reasuma el proceso y le dé continuidad a la ejecución en concordancia a lo consagrado en el artículo 108 de la norma adjetiva laboral. ii) Se ordene al Ministerio de Educación a que instruya a sus delegados «para que evite todo trámite que impida el cumplimiento de las órdenes impartidas por Ustedes.

Esto porque el citado ministerio aún ejerce funciones de intervención de la Deudora (la Fundación Universidad Autónoma de Colombia) bajo un procedimiento llamado vigilancia especial.». iii) Se ordene a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, «en su condición de empleador, el cumplimiento oportuno de las decisiones del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, el reintegro, el pago de los salarios y prestaciones sociales y abstenerse de entorpecer el cumplimiento de las decisiones judiciales.

Que cumpla sus obligaciones especiales establecidas en el artículo 57 y lo dispuesto en el artículo 157, sobre prelación de créditos, las dos normas del Código Sustantivo del Trabajo.» El primer reparo se estructura en tres aspectos, el primero de ellos se estudiará con el siguiente interrogante ¿corresponde al juez constitucional inaplicar leyes que se encuentran vigentes?, para el caso, el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, por estimar el actor que son contrarias a derechos fundamentales y que debe tenerse en cuenta normas superiores citando el artículo 31 de la Ley 2055 de 2020.

Pues bien, el Decreto 2591 de 1991, contempló que el estudio de este tipo de acciones procedía cuando fuera indiscutible el desconocimiento de garantías superiores, y fuera tal la evidencia de amenazas a prerrogativas supralegales, que el ciudadano no contara con otro medio de defensa para su reconocimiento y así acudir al juez de tutela para que a través de un trámite preferente y sumario se lograra la protección. En esa senda, la acción de tutela no ha sido concebida para estudiar la constitucionalidad de una norma; para ello, la constitución política en el numeral 4º del artículo 241 le asignó esa competencia al máximo órgano constitucional.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional a través de la sentencia CC-637/15, declaró la exequibilidad integral de la Ley 1740 de 2014, en atención a los siguientes cargos: En primer cargo consistió en la violación del artículo 157 Superior, por cuanto ésta fue aprobada en dos (2) debates y no en cuatro (4), tal y como lo exige la referida norma constitucional.

Una revisión de las pruebas aportadas por la demandante y las practicadas por la Corte permitió constatar que el referido vicio en el trámite legislativo no existió. En efecto, el proyecto de ley surtió tres debates, por cuanto el mensaje de urgencia fue acompañado de petición de sesiones conjuntas. Igualmente se respetaron los plazos constitucionales entre los debates en comisiones conjuntas y plenarias.

Un segundo cargo de inconstitucionalidad apuntó a que el mensaje de urgencia no fue publicado en la Gaceta del Congreso ni se encontraba motivado. La Corte considera que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto no existe ninguna norma constitucional u orgánica que prevea la publicación del mensaje de urgencia, o que obligue al Presidente de la República a motivar el mensaje de urgencia. Con todo, en el caso concreto, las correspondientes mesas directivas fueron debidamente informadas del mensaje de urgencia y el texto de éste se encontraba motivado.

En consecuencia, no se desconoció el principio de publicidad. Y si bien el actor, acá ventila un nuevo cargo, relacionado con la superioridad en la aplicación del artículo 31 de la Ley 2055 de 2020, como viene de decantarse, ese es un debate que no le corresponde al juez constitucional en el marco de la acción de tutela, pues deberá acudirse ante la autoridad natural para que estudie lo que busca a través de este medio tuitivo.

Esta Sala concluye de lo analizado, que se incumple con el requisito de residualidad, por cuanto el convocante si cuenta con otros medios para rebatir lo que busca con esta senda reconocida como de carácter excepcional y subsidiaria, esto es, la acción de constitucionalidad de que trata el numeral 4º del artículo 241 ídem. El segundo aspecto atañe a la crítica dirigida contra el Juzgado Veintiséis Laboral de Bogotá, en lo concerniente a que este vuelva a asumir el conocimiento del proceso ejecutivo y, continue con su trámite en atención a lo estipulado en el artículo 108 del CPT y de la SS.

El precepto antes referido dispone, que serán apelables las providencias que se dicten al interior de los procesos ejecutivos en el efecto devolutivo; no obstante ello, no le asiste razón al recurrente en señalar que se debe continuar con el proceso ejecutivo así se encuentre pendiente la resolución de la alzada, en tanto que revisado el expediente judicial se encontró, que el Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 20 de abril de 2022, se abstuvo de estudiar la apelación y procedió a su rechazo, por cuanto consideró que no resultaba procedente la alzada, ya que dicho proveído no se encontraba enlistado en el artículo 65 ejusdem; de ahí que se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Precisamente, a raíz de la decisión anterior, el Juzgado convocado emitió la proveiencia del pasado 23 de agosto de 2022, en la que resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y como consecuencia, advirtió, que sería el caso continuar con el trámite ejecutivo, empero, en atención a la resolución 008609 del 16 de mayo de 2022, en la que se ordenó la aplicación de los institutos de salvamento para proteger los recursos y bienes de la FUAC, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Ley 1740 de 2014, que en el numeral 2º del artículo 14, dispuso la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos, en relación a los procesos ejecutivos debía aplicarse las reglas de los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.

Siguiendo su análisis, transcribió el artículo 20 de la normatividad ídem, que a la letra dispone: “ARTÍCULO

20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada (…)”.

Por lo visto, conforme lo estudió el juzgado, procedió a ordenar que por secretaría, se remitiera el expediente al Ministerio de Educación Nacional, «teniendo en cuenta el trámite de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Universidad Autónoma de Colombia en el marco de la vigilancia especial Dispuesta en la Resolución 005766 de 06 de junio de 2019, de conformidad con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 1740 de 2014.».

Ulteriormente, el Ministerio respondió el auto del 23 de agosto de 2022, explicando a la autoridad judicial cuál era el procedimiento que se adelantaba para la aplicación de Salvamento a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, y que en virtud a lo dispuesto procedió: […] a remitir el expediente del Proceso Ejecutivo Laboral con radicado No. 2020-198 enviado por su despacho de manera digital, a la institución de educación superior, a fin de que el marco de sus funciones y en atención de la aplicación de institutos de salvamento - Resolución 008606 del 16 de mayo de 2022-, haga parte del plan de pagos en el que la institución debe relacionar las deudas y obligaciones a su cargo causadas hasta el momento en que entró en vigencia la suspensión de pagos, con los conceptos, montos debidamente liquidados hasta esa fecha, plan de pagos que debe ser presentado al Ministerio de educación Nacional.

(negrillas son de la Sala) El Juzgado Veintiséis Laboral, una vez recibido el informe, advirtió a través de proveído del 27 de octubre de 2022, que el expediente digital se encuentra « en custodia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con lo cual no es procedente adelantar de forma paralela actuaciones judiciales pues el trámite del proceso se suspendió al haberse remitido el expediente digital, tal como se indicó en el párrafo anterior.» y así procedió a ordenar que por secretaría se remitiera «la comunicación visible en el archivo 017 con destino a la ejecutada UNIVERSIDAD AUTONOMA DE COLOMBIA, para que dé cumplimiento a lo establecido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, esto es relacionar las deudas y obligaciones a su cargo causadas hasta el momento en que entró en vigencia la suspensión de pagos, con los conceptos, montos debidamente liquidados hasta esa fecha, plan de pagos que debe ser presentado al Ministerio de educación Nacional.» (negrillas son de la Sala).

Converge de lo analizado, que contrario a lo manifestado por el recurrente, el despacho judicial accionado no tiene bajo su custodia el expediente, en tanto que el mismo fue remitido a la FUAC para que proceda como en derecho corresponda. De otro lado, y en esa misma linea argumentativa, el tercer aspecto analizar, esto es, la tardanza en la solución del proceso ejecutivo no tiene vocación de prosperidad, pues como viene de verse, esa causa se suspendió y no se encuentra bajo la competencia del operador judicial cuestionado el estudio de esa lite.

Asimismo, se le aclara al recurrente, que no era necesario que el juzgador recibiera una orden de su superior para proceder como en derecho correspondía, pues en virtud del artículo 48 de la norma adjetiva laboral, el operador judicial como director del proceso, se encontraba revestido de facultad para impartir el diligenciamiento que correspondía, que en este caso fue, enviar el expediente al Ministerio de Educación. De lo extraído en las decisiones adoptadas por el Juzgado convocado, no encuentra esta Sala algún tipo de reproche que endilgarle, pues su postura se centró en dar estricto cumplimiento a la normativa que rige el proceso de instituto de salvamento para la salvaguarda «temporal de recursos y bienes de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia -FUAC-»; por lo tanto, sus determinaciones se encuentran ajustadas a derecho y bajo los parámetros de la razonabilidad.

En atención al segundo pedimento, se rememora lo que respondió el Ministerio al Juzgado Veintiséis Laboral, en relación a que el expediente fue remitido al Instituto de Educación Superior para que la FUAC lo integre en el plan de pagos y lo relacione como acreedor, y que para ello, deberá identificar los conceptos de lo adeudado debidamente liquidados hasta la fecha en que entró en vigencia la suspensión de pagos y que deberán ser presentados ante el Ministerio, memorial que como se enunció también fue remitido por el Juzgado a la Fundación accionada.

En lo que atañe a la tercera pretensión, la FUAC se encuentra en un proceso de identificación de acreedores; por lo tanto, no se le puede ordenar que a través de esta acción proceda al cumplimiento de una obligación que está suspendida, en virtud de la Ley 1740 de 2014, con la finalidad de que no se «interrumpan la prestación del servicio educativo, protegiendo de esta manera el derecho fundamental a la educación.»; sin embargo, observa la Sala que frente a la omisión de la Fundación en informar al Ministerio sobre lo adeudado al señor EUSEBIO CLAVIJO SÁNCHEZ, habrá de exhortarse para que en un tiempo prudencial, proceda a dar respuesta a lo requerido por el Ministerio y se incluya al acá convocante como acreedor, realizando las liquidaciones bajo los parámetros de los postulados ídem.

Ahora, el recurrente criticó en su impugnación los pronunciamientos de las accionadas; sin embargo, no encuentra esta Sala que ello implique el quebrantamiento de algún derecho en cabeza del actor; contrario a ello, lo que busca el operador constitucional es el respeto a la garantía del debido proceso de todas las partes e intervinientes y los pronunciamientos que estás hagan se encuentran revestidos bajo la gravedad de juramento, en concordancia con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, si el convocante consideraba necesario conocer de manera completa los documentos allegados al dossier, bien pudo solicitar al Tribunal que conoció la primera instancia que se los facilitara una vez fue notificado del fallo, pues contaba con tres días, que empezaron a contar a partir del segundo día de notificada la actuación, en virtud del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, tiempo que esta Sala considera razonable para haber analizado lo que las accionadas señalaron en sus argumentos de defensa y exponer lo que considerara frente a ello.

En lo atinente a la temeridad, expuesta por la FUAC en su pronunciamiento, en el presente asunto no se desarrolló ese estudio, contrario a ello, el a quo constitucional consideró que para el actual análisis no se configuraba la referida circunstancia, pues la tutela radicada en el 2020, hacía alusión a situaciones fácticas distintas. Finalmente, en lo que tiene que ver con la condición especial de su edad, que es el fundamento principal para que se acceda a su petición, se precisa, que la sola condición de la tercera edad para el caso del señor Clavijo Sánchez, no lo hace merecedor de un tratamiento especial, pues está demostrado en el plenario, que en la actualidad percibe una mesada pensional superior al Salario Mínimo, y por esa situación no se conjura la existencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la protección de derechos quebrantados y que justifique la intervención del juez constitucional de manera urgente, como lo ha reiterado esta Corporación en sentencia STL13852-2021.

De lo traído a colación, no se vislumbra en el presente asunto, que por parte de las accionadas se haya inobservado garantías ius fundamentales. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, pero, por las razones aquí expuestas. Como se dijo inicialmente, se exhortará a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia – FUAC – para que en un término prudencial proceda atender la solicitud elevada por el Ministerio de Educación, en los términos previamente explicados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia – FUAC – para que en un término prudencial proceda a resolver la solicitud elevada por el Ministerio de Educación en los términos dispuestos en el presente proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15877 - 2022 Radicación n o 1003 03 Acta nº 41 Bogotá, D.C., treinta ( 30 ) de noviem bre de dos mil veint idós (202 2 ).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por EUSEBIO CLAVIJO SÁNCHEZ, en su propio nombre, contra la sentencia emitida por e l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 1 º de nov iembre de 202 2, dentro de la acción de tutela promovida por l a parte recurrente en contra del JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA Y, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, trámite que se hizo extensivo a todas las partes y demás intervinientes al interior d el proceso ejecutivo seguido del laboral identificado con el radicado No. 11001310502620200019800.

I.

ANTECEDENTES SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15877-2022 Radicación n o 100303 Acta nº 41 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EUSEBIO CLAVIJO SÁNCHEZ, en su propio nombre, contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 1º de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA Y, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, trámite que se hizo extensivo a todas las partes y demás intervinientes al interior del proceso ejecutivo seguido del laboral identificado con el radicado No. 11001310502620200019800.

I. ANTECEDENTES