Micelio
STL15877-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL15877-2014 Radicación n.° 56633 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ANÍBAL FRACICA CÓMBITA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

I.

ANTECEDENTES JORGE ANÍBAL FRACICA CÓMBITA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere que Ruth Yalile Atala Fernández y otros iniciaron en contra del accionante, Jorge Fracica Herrera y Coflonorte S.A. un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, con ocasión del fallecimiento de Carlos Iván Sánchez Mora en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2002, trámite dentro del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dictó sentencia condenatoria el 13 de agosto de 2012.

Relata que ninguno de los demandados tuvo conocimiento de la existencia del aludido proceso, como quiera que nunca fueron notificados, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, máxime cuando no pudieron interponer recurso de apelación contra la condena impuesta en primera instancia. Indica que el 22 de mayo de 2013 el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual fue admitido el 20 de agosto de 2013 y, mediante providencia proferida el 14 de mayo de 2014 lo declaró infundado.

Estima que la decisión adoptada dentro del recurso extraordinario de revisión socava sus garantías fundamentales al no valorar las circunstancias que motivaron la interposición del mismo, con lo que se desconoció que la falta de notificación conllevó una irregularidad procesal, dado que, «a pesar de librarse los oficios de aviso para notificación en dos (2) oportunidades (…) no tuvieron conocimiento de la demanda que cursaba en su contra, razón por la cual no contestaron, excepcionaron y demás dentro de la oportunidad que la ley otorga para hacer efectivos sus derechos de contradicción y defensa».

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene «suprimir» los efectos de la decisión adoptada dentro del recurso extraordinario de revisión y, por ende, de la sentencia de 13 de agosto de 2012, para que en su lugar, se disponga el trámite que legalmente corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de septiembre de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, reseñó las actuaciones procesales surtidas dentro del recurso extraordinario de revisión y remitió copia de la decisión adoptada el 14 de mayo de 2014.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que la decisión censurada proferida dentro del recurso de revisión fue razonable, «lo que descarta un actuar caprichoso producto de la exclusiva voluntad del Colegiado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Añadió que al resolver el recurso extraordinario, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la indebida representación y acompañamiento por el apoderado de la parte demandada, se negó a cumplir el mandato de los derechos fundamentales al debido proceso y no valoró las circunstancias que motivaron la interposición del mismo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión del Tribunal accionado de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, en tanto que, en su criterio, se desconoció que dentro del proceso ordinario los demandados no fueron debidamente notificados de la existencia del proceso, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

En el caso sometido a estudio, el amparo deprecado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo la Sala accionada en decisión del 14 de mayo de 2014 concluyó que, no se acreditaron los supuestos de hecho de la causal de revisión invocada, toda vez que, los demandados conocieron de la existencia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y optaron por no concurrir al trámite.

Sustentó para el efecto: (…) En atención a las anteriores circunstancias se infiere, que la notificación de la demanda a los señores JORGE FRACICA HERRERA y JORGE FRACICA COMBITA, se surtió en debida forma, pues una el juez la admitió corrió el correspondiente traslado por veinte días y ante no comparecencia de aquellos continuó con el trámite previsto en el art. 320 del C. de P.C., esto es la notificación por aviso para lo cual fueron entregados en dos oportunidades en la dirección indicada en el acápite de notificaciones de la demanda que se corresponde con la dirección que dentro de la indagación y bajo la gravedad de juramento enuncian como suya el señor JORGE FRACICA HERRERA, sin que hayan sido devueltos o comunicado por parte de la empresa de correo que los demandantes no vivían en aquél lugar.

Para la Sala, lo que demuestra el proceso es que contrario a lo alegado por los demandantes estos, sí conocieron del trámite impartido en cada una de las etapas procesales, tal como se evidencia con los oficios en los que excusan su asistencia a la audiencia de conciliación en el caso de JORGE FRACICA por cita médica y, para el caso de JORGE FRACICA HERRERA por encontrarse de viaje; aunado a que, a lo largo de la actuación se encontraban representados o por lo menos en el caso de JORGE FRACICA HERRERA por encontrarse de viaje; aunado a que, a lo largo de la actuación se encontraban representados o por lo menos en el caso de JORGE FRACICA HERRERA por apoderado judicial, quien en sus salidas procesales coadyudó la suspensión de proceso, acompañó la audiencia de conciliación llevada a cabo el 15 de febrero de 2005, y, cuando renunció al poder otorgado indicó “en mi calidad de apoderado de los señores JORGE FRACICA COMBITA y JORGE FRACICA HERRERA manifiesto a usted que renuncio al poder a mí otorgado en el proceso de la referencia”.

(…) De ahí, concluyó que no se probó la amenaza o vulneración del «principio de publicidad», como quiera que, los demandados fueron notificados bajo los lineamientos legales y en la dirección señalada ante la Fiscalía General de la Nación como su lugar de domicilio, razón por la que resultaba imposible declarar la indebida notificación, y precisó que «cuestión distinta es que una vez conocida la existencia del proceso [los demandados] hayan optado por no concurrir al trámite, sin que la inactividad pueda ser premiada reconociendo la procedencia de una causal de revisión que no fue demostrada por lo que se declarara la improsperidad del recurso de revisión planteado».

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2 10