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STL15876-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL15876-2014 Radicación n.° 56563 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por E. S. L., agente oficiosa de T. J. L. O., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra “ LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL SANIDAD DE ANTIOQUIA - CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL –MEDELLÍN”.

I.

ANTECEDENTES E. S. L., actuando como agente oficiosa de su señora madre T. J. L. O., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere que T. J. L. O. es beneficiaria en salud de la Clínica de la Policía Nacional, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Allén de Jesús Londoño. Relata que el 3 de junio de 2014 ingresó a la Clínica de la Policía en grave estado de salud, por lo que fue hospitalizada, y luego fue dada de alta «en regular estado»; posteriormente, fue ingresada dos veces más a la misma clínica.

Indica que a los ocho días de salir de la referida institución médica, tuvo una cuarta recaída, por lo que tuvieron que ingresarla por urgencias en el Hospital Pablo Tobón Uribe, en donde la atendieron muy bien y les pidieron aportar un dinero, el cual tuvieron que «que prestar con unos amigos», ya que son una familia campesina y de muy bajos recursos económicos.

Reseña que permaneció hospitalizada aproximadamente siete días en el Hospital Pablo Tobón Uribe, por lo que tuvieron que cancelar $9.331.055 por concepto de hospitalización, medicamentos y exámenes. Con base en los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene el reembolso del dinero de los gastos de urgencia y hospitalización en el Hospital Pablo Tobón Uribe, en cuantía de $9.331.055.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2013, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Jefe del Departamento Jurídico del Hospital Pablo Tobón Uribe informó que la paciente T. J. L. O. ingresó a la institución el 24 de agosto de 2013 y fue dada de alta el 30 de agosto siguiente, con diagnóstico de infección urinaria, tiempo durante el cual le fueron prestados todos los servicios de salud por ella requeridos.

Precisó que al momento en que ingresó la paciente a la institución, se encontraba activa en la Policía Nacional «con quien el Hospital no tiene convenio», sin embargo, los familiares manifestaron que no querían que la paciente fuera atendida en instituciones de la misma por «motivos personales», y «que deseaban que se brindara la atención de manera particular».

Agregó que se comunicaron telefónicamente con la Policía, en donde le informaron la posibilidad de remisión a una institución de tercer nivel con la cual tuviera convenio, «esta opción se le presentó a la familia la cual se mantuvo en su posición manifestando que no deseaba traslado alguno». Para finalizar, informó que las atenciones prestadas fueron facturadas por valor de $8.892.555, suma que fue debidamente cancelada; solicitó ser desvinculado de la acción por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

A su turno, el Jefe de la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburra, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que lo pretendido dentro de la acción es una pretensión económica, lo que hace improcedente el amparo, máxime cuando se cuenta con la vía jurisdiccional a través de la acción contenciosa administrativa a fin de reprochar los actos administrativos y cuando la atención médica fue dispensada de forma particular.

Añadió que: (…) Descendiendo al caso concreto, y de acuerdo con lo solicitado por el Hospital Pablo Tobón Uribe, al comunicarse con referencia de nuestra entidad para pedir el código de autorización, éste se le negó, toda vez que el servicio solicitado es prestado por la Clínica Regional Valle de Aburra de la Policía Nacional; se le manifestó a quien llamo a solicitar el código de autorización, que ya iban a recoger a la paciente en una ambulancia propia para hospitalizarla en nuestra clínica pero según lo manifestó esta misma persona, “la familia dijo que se haría cargo”.

La condición clínica de usuario y los diagnósticos por los cuales se solicitó la autorización de atención en el Hospital Pablo Tobón Uribe, son de manejo de una entidad de nivel medio de complejidad, de la cual la institución clínica de la Policía Regional Valle de Aburra tiene la infraestructura y la dotación tecnológica y profesional para asumirlo.

(…) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2013, denegó el amparo deprecado al considerar que los asuntos de contenido prestacional o económico, por regla general, deben ser ventilados dentro del trámite judicial establecido para ello, pues, «solamente mediante un proceso ordinario puede discutirse ampliamente el derecho que le asiste o no a la tutelante al reembolso de dicho dinero, pues la acción de tutela resulta ser un mecanismo completamente sumario para ese fin».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual indicó que, si bien existe otro medio de defensa judicial para el reembolso del dinero que tuvo que pagar por la atención médica, suma que obtuvo mediante un préstamos, por ser una madre cabeza de familia en delicado estado de salud, contar con 80 años y ser una familia campesina de muy bajos recursos, ello le acarrearía más gastos, tiempo e intereses.

Mediante providencia del 25 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia concedió la impugnación por interponerse dentro del término legal, como quiera que, según informe secretarial, el recurso fue recibido el 19 de diciembre de 2013, y el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional desde el 18 de diciembre para surtir la eventual revisión, por lo que se realizaron múltiples requerimientos y llamadas para que la Corte Constitucional devolviera el expediente, el cual fue recibido el 19 de septiembre de 2014 por el a quo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada desconoció los derechos fundamentales, al no reconocerle el reembolso de los gastos médicos sufragados por la hospitalización de T. J. L. O. en el Hospital Pablo Tobón Uribe. 2.

En punto a la procedencia de la acción de tutela para obtener el reembolso de los gastos médicos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, por regla general, es improcedente ya que «(i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los empleados públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley 1437 de 2011».

(CConst T-259/2013). Se ha dicho igualmente que este mecanismo procede de forma excepcional para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de salud en que incurrieron los usuarios, siempre que « i) el medio judicial ordinario no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) “existe orden del médico tratante que sugiere su suministro».

(CConst T-259/2013). 3. Pues bien, analizado el asunto sometido a escrutinio a la esta Sala de la Corte, se observa que no se cumplen los presupuestos para la procedencia excepcional de la tutela, toda vez que no se demostró la afectación al mínimo vital que pudo ocasionar para la accionante o su familia el asumir los costos de la hospitalización y la atención médica suministrada, máxime cuando no se allegó prueba alguna que acrediten el préstamo que, afirma, tuvo que realizar la familia para pagar los gastos ocasionados en el Hospital Pablo Tobón Uribe. 4.

Tampoco advierte esta Colegiatura que la entidad encargada de la prestación de los servicios de salud se haya negado a prestar los servicios médicos requeridos o que haya dilatado la atención. Por el contrario, lo que es palmario, conforme aparece en la contestación rendida por el Hospital Pablo Tobón Uribe, es que « sus familiares afirmaron en varias ocasiones que no deseaban que la paciente fuera atendida por las Instituciones de la POLICÍA NACIONAL, por motivos personales, argumentando entonces que deseaban que se brindara la atención de manera particular en el HOSPITAL PABLO TOBON URIBE » y que dicho Hospital se comunicó « telefónicamente con la POLICÍA NACIONAL, institución de la cual (….) [informaron] la posibilidad de remisión a una Institución de tercer nivel con la cual tuvieran convenio; sin embargo, esta opción se le presentó a la familia la cual se mantuvo en su posición manifestando que no deseaban traslado alguno » (folios 92 a 94, C. 1).

De ello, resulta evidente que en momento alguno la Policía Nacional se abstuvo de prestar la atención médica requerida por la señora Londoño Ospina, pues por el contrario, estuvo dispuesta a trasladarla en ambulancia desde el Hospital Pablo Tobón Uribe a la Clínica Regional Valle de Aburra, para brindarle los servicios médicos necesarios, sin embargo, por voluntad de la familia, la paciente fue atendida de forma particular en el Hospital mencionado, situación que hace improcedente el amparo deprecado.

Por lo anterior, deberá la accionante hacer uso de los mecanismos de defensa ordinario establecidos por el ordenamiento jurídico, para que el juez competente, con la garantía propia de los derechos de defensa y contradicción, determine si le asiste o no razón en la reclamación de las sumas pagadas por los servicios médicos prestados por el Hospital Pablo Tobón Uribe.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2