Micelio
STL15874-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 160 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 100317 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15874-2022 Radicación n.° 100317 Acta 41 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron VÍCTOR MANUEL CORDERO CABARCAS, ADAMARY RANGEL SÁNCHEZ y VÍCTOR DANIEL CORDERO RANGEL, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la parte impugnante contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Víctor Manuel Cordero Cabarcas, Adamary Rangel Sánchez y Víctor Daniel Cordero Rangel, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional refirieron que actuaron como opositores, en el proceso de restitución y formalización adelantado por Nubia, Liliana María y Freddys Cadena Santos en calidad de herederos del señor José Cadena Cadena, fallecido y el señor Wilmar Cadena Santos, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en relación con las parcelas 94, 40, ubicadas en la Vereda El Guantón del Municipio de Curumaní, Departamento del César, el cual culminó con fallo favorable a los reclamantes el 22 de junio de. 2022, emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

El Tribunal accionado, entre otras determinaciones, les reconoció a los aquí tutelantes la calidad de segundos ocupantes, y dispuso como medida de atención que el Fondo de la UAEGRTD, les entregara una UAF calculada a nivel predial acompañada de un proyecto productivo cuyo valor debería ser establecido de acuerdo a la guía operativa que tenga la UAEGRTD en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 033 de 2016.

Además, le ordenó a la «UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÒN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR, que al momento de la diligencia de desalojo, tom[ara] las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de ocupantes secundarios, para lo cual deberían respetar las garantías procesales de las personas que se enc [ontraran] en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practi [cara] en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifi [cara] a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 17, pinheiro, […]”.Así mismo se ordenará, en caso de que en el predio se enc [ontraran] personas sujetos de especial protección, al momento de la diligencia, deber[ía] prestar albergue temporal y tomar las medidas necesarias atendiendo el enfoque diferencial».

Adujeron que notificada la sentencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar resolvió fijar, para 13 de octubre de 2022, la diligencia de restitución del predio y, para el efecto ofició a las autoridades respectivas, a fin de que brindaran el apoyo y el acompañamiento requerido para llevar a cabo la entrega del predio restituido.

Cuestionaron el hecho que desde la fecha en que se profirió la sentencia han transcurrido aproximadamente 3 meses en los cuales el Estado, a través de sus instituciones, « NO HA CUMPLIDO con la entrega de la UAF tal como se ordenó en la sentencia». Por otra parte, adujeron que el Tribunal incurrió en defecto procedimental, por: i) «incumplimiento del literal e del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en relación con el artículo 752 del C.C, atinente a que no se haya podido desvirtuar la ausencia de consentimiento en el negocio»; ii) incumplimiento del artículo 84 de la misma ley por ausencia de identificación del predio»; iii) «NO aplicar el inciso tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011»; iv) «desconocimiento de la exequibilidad condicional del artículo 88 de la ley 1448 de 2011, pues el tribunal NO tuvo en cuenta la interpretación de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo en concordancia con el principio PINHEIRO No. 17 incorporado al bloque de constitucionalidad» y v) «desconocimiento del artículo 86 de la ley 1448 de 2011 porque la publicación de la admisión de la solicitud, no se realizó en los términos del literal e) del mismo artículo».

Así mismo, sostuvieron que el Tribunal incurrió en defecto orgánico, en tanto que desconoció el tenor del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, que establece la competencia entre los Jueces Civiles del Circuito y los Tribunales Superiores - Sala Civil, en caso de aceptarse oposiciones; pues desde el momento en que se presentó la primera oposición, debió asumir conocimiento del caso el Tribunal y no continuar con el trámite en el Juzgado y posteriormente enviarlo al Tribunal.

Por otra parte, sostuvieron que se configuró un «defecto por error inducido» toda vez que «conforme a la instrucción conjunta número 13 y 251 del 13 de noviembre de 2014 del Instituto de Desarrollo Rural - INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro, las providencias judiciales no pueden considerarse un título originario del Estado».

Expusieron que, en su caso, sufrieron un perjuicio irremediable «porque al renunciar a la tierra que con tanto esfuerzo consiguió, tratando de superar su condición de víctima quedaría en estado absoluto de indefensión, toda vez que perdería el valor invertido en el predio, el valor invertido en las cosechas de pan coger por lo tanto no dispone de otro medio de subsistencia para él y su familia, por ende se afecta el mínimo vital, pues no posee otro medio económico que le permita subsistir, por tratarse del patrimonio familiar».

Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que i) se revocara el fallo proferido el 22 de junio de 2022, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; ii) se dejara sin efecto «la declaración de inexistencia del negocio jurídico efectuado el 24 de Octubre de 2002 y enviar los correspondientes oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua Cesar»; iii) se negara la solicitud de restitución de tierras de los predios denominados «Parcela 40 y Parcela 94»; iv) se levantara la «medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del inmueble, dispuesta por la Magistrada de Control de Garantías en auto del 13 de junio de 2012» y v) se compulsara copias de las piezas procesales pertinentes para que se investigara penalmente a la solicitante, por los delitos en que pudo incurrir con ocasión del trámite incidental y las declaraciones allí surtidas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar informó que ese despacho fue comisionado para realizar la diligencia de entrega real y efectiva de los predios “Parcela 94”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-16347, y “Parcela 40”, identificado con matrícula inmobiliaria 192-20966, lo cual se hará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (CESAR), a favor de las víctimas restituidas, y su respectivo grupo familiar».

Manifestó que suspendió la diligencia de entrega de los predios objeto de restitución, la cual había sido programada para el 13 de octubre del año en curso, en razón a que no se encontraba garantizada la diligencia por parte de la UAEGRTD y que en aras de garantizar una entrega efectiva a los señores restituidos realizar una acción si daño, se ordenará que de manera previa a la entrega, se adelante en las instalaciones del Despacho, AUDIENCIA PREPARATORIA de dicha diligencia», para el 26 de octubre de 2022.

Para el efecto allegó copia digitalizada del expediente que originó la queja de amparo. La Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron que fueran desvinculadas de la presente acción constitucional.

La magistrada ponente integrante de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, al considerar que esa colegiatura no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales de los accionantes. Allegó copia digitalizada del expediente.

El director Territorial de la Dirección territorial César del Instituto Geográfico Agustín Codazzi expuso que frente a la vulneración alegada por los accionantes el «IGAC» no tenía competencia para efectuar un pronunciamiento, teniendo en cuenta el ámbito de sus competencias. La procuradora veintidós de restitución de tierras de Valledupar manifestó que se comprometía «a solicitar el cumplimiento de lo ordenado a favor de los ocupantes segundarios y estar atenta en la audiencia de alistamiento, aunque hay ciertos derechos que solo se pueden hacer efectivos a partir de la entrega del predio […] ».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado. Respecto al reproche formulado por los accionantes relacionado con el incumplimiento de las medidas de atención que fueron concedidas a su favor, sostuvo que ese reclamo debía exponerse ante la Sala Especializada en Restitución de Tierras accionada, máxime que, el juez de conocimiento había accedido a suspender la diligencia de entrega.

Frente a lo relacionado con los defectos procedimental y fáctico alegados, aseveró que ninguno de ellos se había configurado y desatacó que el trámite y la competencia del Tribunal para adelantar el proceso, en razón a la existencia de oposición, estaba previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Luego, tras analizar la sentencia reprocha, concluyó que no se evidenciaba que el Tribunal hubiese desconocido los principios de Prinheiro, la definición de segundos ocupante ni la Ley 1448 de 2011, pues, por el contrario, el juez colegiado accionado analizó el contenido de dicha ley en el marco de la justicia transicional, desarrolló el contexto de violencia en el municipio de Curumaní (César), así como la buena fe exenta de culpa alegada por los aquí actores, presentándose una disparidad de criterio en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon «el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que los gestores consideran que se debió resolver su asunto».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expusieron argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela Además, cuestionaron la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio: i) no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, « por error de hecho y de derecho; ii) se negó a «cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley»; iii) se fundó en «consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas» y iv) incurrió « en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que i) se revoque el fallo proferido el 22 de junio de 2022, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; ii) se deje sin efecto «la declaración de inexistencia del negocio jurídico efectuado el 24 de Octubre de 2002 y enviar los correspondientes oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua Cesar»; iii) se niegue la solicitud de restitución de tierras de los predios denominados «Parcela 40 y Parcela 94»; iv) se levante la «medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del inmueble, dispuesta por la Magistrada de Control de Garantías en auto del 13 de junio de 2012» y v) se compulsen copias de las piezas procesales pertinentes para que « se investigue penalmente a la solicitante, por los delitos en que pudo incurrir con ocasión del trámite incidental y las declaraciones allí surtidas».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Víctor Manuel Cordero Cabarcas, Adamary Rangel Sánchez y Víctor Daniel Cordero Rangel se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como opositores en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió el proveído reprochado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia proferida el 22 de junio de 2022, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues el término que ha transcurrido entre esta data y la presentación de la súplica -14 de octubre de 2022, según acta de reparto-, es menos de cuatro (4) meses.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada, no procede recurso alguno. Se incumple dicho presupuesto, en lo atinente a la solicitud elevada encaminada a que se «compulsen copias de las piezas procesales pertinentes para que «se investigue penalmente a la solicitante, por los delitos en que pudo incurrir con ocasión del trámite incidental y las declaraciones allí surtidas», toda vez que los aquí accionantes pueden acudir directamente ante las autoridades respectivas, a fin de iniciar las acciones legales que estimen pertinentes, ya que el juez de tutela no es el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la sentencia emitida el 22 de junio de 2022 por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de junio 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, la colegiatura confutada, en lo que concierne a esta acción de tutela, con fundamento en la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sostuvo lo siguiente: […] la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conllevaría a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta.

Al respecto de los negocios jurídicos surtidos, sobre los predios objeto de reclamación, documentalmente tenemos allegado al dossier, copia de un contrato de compraventa celebrado entre los señores JOSE CADENA y NUBIA CADENA propietarios de la Parcela N°94, los cuales vendieron dicho fundo a los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL el 24 de octubre de 2002, visible a folio 118 a 119 del cuaderno 1.

Por otro lado, en relación a la Parcela N°40, se observa copia de contrato de compraventa, celebrado calendado el 24 de octubre de 2002, entre el señor WILMAR CADENA en calidad de propietario, quien vende tal predio a los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY LOPEZ, visible a folio 243 a 244 del cuaderno 1. Sobre tales contratos, se observa que estos fueron realizados al año siguiente de los hechos victimizantes que padeció el señor JOSE CADENA (Q.E.P.D), sucesos que obligaron a la familia a desplazarse, por temor a lo acaecido, y a que les fuera a ocurrir algo mucho peor.

Adicionalmente, al ser los predios del régimen de reforma agraria, en virtud de las adjudicaciones de las que fueron beneficiarios los aquí reclamantes, después de haber celebrado las ventas del año 2002, tal y como se dijo en párrafos que anteceden, presentaron solicitud de autorización ante INCODER para que se pudieran legalizar los negocios, revelando su real motivación, la cual obedeció a razones de alteración de orden público y desplazamiento forzado, tal y como se observa a folio 138 del Cuaderno N°1, donde se encuentra escrito de los señores JOSE CADENA y NUBIA CADENA SANTOS dirigido a INCODER del año 2004, sobre la Parcela N°94 donde señalan esas razones, y la solicitud del señor WILMER CADENA en relación con la Parcela N°40, dirigido a la misma entidad, en la que indicó también como motivo del negocio de venta el desplazamiento forzado, solicitud también del año 2004, visible a folio 239 del Cuaderno N°1.

Además, se advierte que después de haber celebrado los contratos de compraventa mencionados del año 2002, los solicitantes JOSE CADENA, NUBIA CADENA SANTOS y WILMER CADENA SANTOS otorgaron poder al Dr. RUBEN SUARES MARIN, en el año 2004, para que se encargara de realizar los trámites de legalización y escrituración de tales ventas, en favor de los compradores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL, tal y como consta a folio 142 a 143 y folio 245 a 246 del Cuaderno N°1, una vez INCODER emitiera concepto favorable.

En efecto, se observa que el mencionado apoderado realizó las escrituras públicas correspondientes en representación de los solicitantes, y favor de los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL, solo hasta el año 2011 la de Parcela 94 (Escritura 132 del 24/03/2011), y en el año 2015 la de Parcela 40 (Escritura 303 del 03/08/201523), las cuales fueron inscritas en los FMI de cada uno de los fundos, temporalidad que obedece a las autorizaciones de INCODER visibles a folio 144 del año 2009 sobre la parcela 94, y autorización del año 2015 sobre la Parcela 40, visible a folio 241 Vista PDF del Cuaderno N°1.

Ahora bien, en relación a los negocios mencionados, la señora NUBIA CADENA, Informó ante el Juzgado de Instrucción, que ante la imposibilidad de retornar a las parcelas por temor a lo sucedido, y además ante la amenaza de que estas fueran invadidas al haberlas dejado abandonas, decidieron vender a los señores VICTOR CORDERO CABACAR y ADAMARIS RANGEL, negocio que hicieron en Bosconia, pues les daba temor regresar a Curumani, explicando que por la Parcela N°94 que le fue adjudicada a ella y a su padre, los opositores le pagaron 8 millones, y por la Parcela N°40 adjudicada al señor WILMAR CADENA SANTOS, pagaron 6 millones de pesos,[…].

Seguidamente, precisó: […] el opositor VICTOR CORDERO CABARCAS, relató que el inicialmente no tenía pensando comprar ninguna tierra, sino un taxi, pero como quiera que le fue aprobado un préstamo, y un conocido de él llamado RUBEN SUAREZ le dijo que las parcelas las estaban vendiendo, accedió a realizar el negocio de las mismas, comentando que quien estaba al frente de esa negociación era un hermano del señor JOSE CADENA, explicando que al momento de celebrar la venta él no tenía conocimiento de que la familia había sido víctima de hurto de ganado, ni de desplazamiento, afirmando que después de celebrada la venta vio en Curumani, […].

Más adelante, señaló: Ahora bien, en las solicitudes elevadas por los reclamantes a INCODER para poder efectuar la venta, tal y como se ha explicado ampliamente a lo largo del fallo, se encuentra expresamente consignado que los móviles de tales negocios obedecían a circunstancias de alteración de orden público y desplazamiento forzado. A su turno se advierte, que con posterioridad a los negocios mencionados, los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARIS RANGEL, vendieron la Parcela N°94 a su hijo VICTOR CORDERO RANGEL, en el año 2015.

Por otro lado, si bien los opositores allegaron copia de varias declaraciones extraprocesales de personas que indican que las ventas se hicieron de manera voluntaria por los vendedores24, estas no fueron ratificadas en audiencia por quienes las suscribieron, así como tampoco le restan valor a lo manifestado por los reclamantes sobre los móviles de los negocios efectuados.

Adicionalmente, es de resaltar, que si bien la señora ADAMARIS RANGEL, expresó que la venta de las parcelas, no estaban relacionadas con el robo de ganado, ni con la violencia, y que se dio con base en el ejercicio de la oferta y demanda, dando a entender que inclusive el señor JOSE CADENA pudo tener la motivación de negociarlas antes de la ocurrencia del hurto por un problema con un trabajador, lo cierto es que de la declaración de la señora NUBIA CADENA, citada en párrafos que anteceden, de lo expresado por el señor OSVALDO CADENA25, y de las pruebas documentales, resulta claro que el negocio efectuado sobre los predios, se dio por la amenaza y el robo de ganado del que fue víctima el señor JOSE CADENA (Q.E.P.D), no encontrándose otra razón distinta al conflicto armado para realizar las ventas, y máxime por haber sido expresadas tales razones ante INCORA.

De conformidad con todo lo dilucidado, en virtud del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, en relación a la Parcela N°94, se reputa la inexistencia, del negocio jurídico de venta celebrado entre los señores JOSE CADENA y NUBIA CADENA en calidad de vendedores y los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL en calidad de compradores, de fecha 24 de octubre de 2002, visible a folio 118 a 119 del cuaderno 1.

Así mismo, se decretará la consecuente nulidad del negocio celebrado mediante escritura pública 132 del 24 de marzo de 2011, celebrada entre los señores JOSE CADENA y NUBIA CADENA en calidad de vendedores y los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL en calidad de compradores, y nulidad del negocio de venta celebrado entre estos últimos y el señor VICTOR CORDERO RANGEL, mediante escritura N°302 del 3 de agosto de 2015.

Por otro lado, en relación a la Parcela 40, se reputa la inexistencia, del negocio jurídico de venta celebrado entre el señor WILMAR CADENA en calidad de propietario, en el que vende a los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY LOPEZ, calendado el 24 de octubre de 2002, visible a folio 243 a 244 del cuaderno 1, y se decretará la nulidad del negocio celebrado mediante escritura N°303 del 03 de agosto de 2015, entre el señor WILMAR CADENA y los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL.

Dado que resulta prospera la pretensión de restitución, se concederá el amparo a la restitución de la señora NUBIA CADENA SANTOS y al haber herencial del señor JOSE CADENA CADENA (Q.E.P.D) y su núcleo familiar en relación con la parcela N°94, dentro del cual se deberá incluir a la señora ADELA SANTOS ORTIZ quien fuera su compañera para el momento de los hechos, según consta en el RTDA, y así mismo, se concederá el amparo al señor WILMAR CADENA SANTOS en relación con la Parcela N°40.

Posteriormente, centro su atención en determinar la buena fe exenta de culpa alegada por Víctor Cordero Cabarcas, Adamary Rangel y Víctor Cordero Rangel y, para el efecto, señaló: Verificado el actuar de los opositores, tenemos que inicialmente los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL, adquirieron dos predios al mismo tiempo Parcela N°94 y 40, que hacían parte del régimen de reforma agraria, tratándose de dos UAF, situación que la Ley 160 de 1994, en su artículo 40 numeral 5 prohíbe26, y en la que claramente incurrieron.

Adicionalmente, tenemos que los señores VICTOR CORDERO y ADAMARIS RANGEL, fueron los compradores directos de los reclamantes, y quienes debían conocer las razones que motivaron a los señores JOSE CADENA CADENA (Q.E.P.D), NUBIA y WILMAR CADENA SANTOS a venderles su parcelas, por cuanto en las solicitudes que estos presentaron ante INCODE, para que les autorizaran realizar el negocio jurídico su favor, reseñadas en párrafos que anteceden, consignaron de manera expresa que la razones por las cuales debían vender, se relacionan con la alteración del orden publica de la zona y por desplazamiento forzado.

Además, la compra inicialmente realizada por los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARYS RANGEL, sobre la Parcela N°94 el 24 de octubre de 2002, visible a folio 118 a 119 del cuaderno 1, y sobre la Parcela N°40, el mismo día, como consta en documento visible a folio 243 a 244 del cuaderno 1, acaeció solo un año después de los hechos de violencia alegados por los solicitantes y de su desplazamiento de la zona, sucesos que debieron indagar, para tener la certeza de que esa negociación no estaba permeada por el conflicto armado, y aun más si se trataba de dos predios vendidos por una misma familia, situación que debió llamar su atención. Ahora bien, aun cuando adquirieron la propiedad efectiva de los fundos, era claro que al haber expresado los reclamantes ante INCODER las razones de violencia para la venta, situación que de forma alguna detuvo a los opositores a realizar el negocio, tal actuar no encuadra en el principio de solidaridad, entendido como valor constitucional principalísimo, que debe permear las actuaciones no solo del estado, sino de todos los particulares, como una pauta conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones, tal y como acaece en el caso bajo estudio, por lo que es exigible a los opositores que sus actos fueran enmarcados de conformidad a tales circunstancias.

De lo analizado, se puede concluir, que los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARIS RANGEL, no probaron su buena fe exenta de culpa, ya que su actuar no fue diligente y cuidadoso, aunado al hecho de que tenían conocimiento de los móviles que motivaron la venta de las parcelas, lo cual también es extensivo al señor VICTOR CORDERO RANGEL, a quien si bien los mencionados señores le vendieron en el año 2015 el Fundo Parcela N°94, lo cierto es que en su escrito de oposición se indicó que muy pesar de que sus padres fueron los compradores iniciales de ambos fundos, el señor CORDERO RANGEL desde el mismo año 2002 ostenta la posesión de dicha parcela, situación que también debió tener en cuenta al momento de efectuar la compra a sus progenitores años posteriores, máxime dadas todas las circunstancias anteriormente mencionadas, que debieron también ser indagadas y conocidas por este.

Por otro lado, es necesario tener en cuenta lo esbozado por nuestra H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201622, de la cual se sustrae que al hacer el estudio de la buena exenta de culpa o calificada, se deben tener en cuenta las circunstancias de los opositores en el momento en el que iniciaron o consolidaron algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución. De la jurisprudencia en cita se denota que solo en casos excepcionales en los que se evidencia claramente un sujeto en estado o condiciones de debilidad manifiesta, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población campesina, la vivienda digna, el trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se analizara el aspecto de la flexibilidad o inaplicación en el estudio de la buena fe exenta de culpa, advirtiendo así en el presente caso, que si bien no hay ninguna prueba allegada al plenario que relacione a los opositores al momento en que ingresaron a los predios, con otros inmueble rurales, y ni siquiera en la actualidad, pues del informe de caracterización, se observa que los señores ADAMARY RANGEL y el señor VICTOR CORDERO CABARCAS además de la Parcela N°40 reclamada, solo tienen una vivienda en la que residen, y por su parte, el señor VICTOR CORDERO RANGEL, solo cuenta con la Parcela N°94, con el cual garantizar su derecho al acceso a la tierra lo que podría dar lugar a la flexibilización en el estudio de su buena fe, denota la Sala, que inclusive tratándose de la buena fe simple, los opositores no superarían la misma, dada la manifestación expresa de los solicitantes de los móviles que los obligaron a venderles, consignados en los documentos donde solicitaron la autorización para celebrar las ventas, que debían ser de su pleno conocimiento, además de ser negocios en los que había transcurrido muy poco tiempo desde los hechos victimizantes hasta la compra que efectuaron.

Así las cosas, es claro que aun flexibilizando el estudio de la buena fe de los opositores, estos no lograrían acreditar el mismo. Frente a la calidad de segundos ocupantes de los opositores, adujo: VICTOR MANUEL CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL (opositores): Son docentes especializados de instituciones públicas del municipio de Curumani.

VICTOR CORDERO RANGEL (opositor): Se desempeña como ingeniero civil en una empresa gas domiciliario. JORGE CORDERO RANGEL: Estudiante Bachillerato completo. VIVIAN CORDERO RANGEL: Estudiante Bachillerato completo. Ninguno tiene antecedentes policivos. Lo miembros del hogar no se encuentran registrados como víctimas. Salud: Régimen contributivo Ingresos mensuales del hogar: Los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL, perciben entre los dos, un salario mensual de casi 10 millones, por pertenecer a la categoría 14 de escalafón docente, y además son pensionados del magisterio.

Por su parte el señor VICTOR CORDERO RANGEL, recibe un salario de $1.500.000, como trabajador de una empresa de gas domiciliario. Ingresos en relación con el predio: Según la información del informe de caracterización, los opositores explotan de manera conjunta las parcelas ya que son colindantes, con ganadería para la producción de leche, actividad de la cual perciben $1.200.000, y adicionalmente en los mismos tienen pasto.

Relación con otros predios distintos al reclamado: Del informe de caracterización, se observa que los señores ADAMARY RANGEL y el señor VICTOR CORDERO CABARCAS, además de la Parcela N°40 reclamada, solo tienen una vivienda en la que residen, y por su parte, el señor VICTOR CORDERO RANGEL, solo cuenta con la Parcela N°94. De lo anterior, concluyó: los opositores caracterizados, además de los ingresos que perciben producto de sus actividades laborales, como docentes los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL, y como ingeniero civil el señor VICTOR CARDERO RANGEL, explotan ambas parcelas de manera conjunta al ser colindantes, con ganadería para la producción de leche, actividad de la cual perciben actualmente un aproximado de $1.200.000 mensuales, y siembra de pasto, viéndose afectados, por el daño de unas herramientas del sistema de riego, los altos precios de los insumos que necesitan para la producción en los predios, así como disminución en las ventas.

Conjuntamente se resalta, que los opositores NO están relacionados con otros predios de tipología rural, pues el único bien adicional se trata de una vivienda en la que residen, por lo que no contarían con ningún otro fundo donde garantizar su derecho a la acceso a la tierra, quienes se resalta, tienen un arraigo con la propiedad rural de 20 años. […] Además, de la declaración del señor VICTOR CORDERO CABARCAS mencionada en el acápite del estudio de las presunciones se sustrae que para poder adquirir los predios, realizaron una serie de préstamos, sumado a los gatos de los trabajadores, e insumos para el mantenimiento de las parcelas en que han incurrido, y en las mejores mencionadas referenciados en el informe de caracterización, por lo que aun cuando los ingresos del hogar no sean percibidos en su mayoría de las parcelas, en atención a las circunstancias descritas de explotación, mejoras y con el objeto de proteger el derecho al acceso a la tierras de los opositores, quienes no cuentan con otros predios, se les reconocerá la calidad de segundos ocupantes, y se les ordenará como medida de atención, una UAF calculada a nivel predial a los señores VICTOR CORDERO CABARCAS y ADAMARY RANGEL acompañada de un proyecto productivo, y otra al señor VICTOR CORDERO RANGEL también acompañada de un proyecto productivo, cuyo valor deberá ser establecido de acuerdo a la guía operativa que tenga la UAEGRTD en ese sentido.

Así mismo, se ordena al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras que, al ejecutar la medida de atención anteriormente reseñada, tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 033 de 2016. Sumado a lo anterior, se advertirá a la UAEGRTD como organismo que elaboró el informe de caracterización del caso y recolectó la información de soporte, y a los segundos ocupantes, que en caso de comprobarse posteriormente que no tenía condiciones de vulnerabilidad o utilizaron de manera ilícita la medida recibida o de allegarse información que los vincule directamente con los hechos que ocasionaron el despojo o el abandono forzado, quedarán obligados a restituir la atención recibida.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, los querellantes critican el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado, pues, en su opinión a) no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, « por error de hecho y de derecho; b) se negó a «cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley»; c) se fundó en «consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas» y d) incurrió « en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios», debe indicar la Sala que no le asiste razón a los impugnantes frente a las afirmaciones expuestas, toda vez que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas de habilitara la intervención del juez constitucional, en especial el defecto fáctico alegado por ellos en el escrito de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, pero por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 25 SCLAJPT-12 V.00