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STL15874-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95447 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15874-2021 Radicación n.o 95447 Acta 43 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS presenta contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 16 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BELLO y demás involucrados en la acción de tutela objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Narró que Gloria Elena Montoya Castaño presentó acción de tutela contra Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. y el aquí promotor con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara eliminar «la noticia, el programa radial y la nota periodística divulgada en la página en la Web https://caracol.com.co/radio/2020/05/26/nacional/1590499990_553452.html y en la publicación realizada en la cuenta personal de Twitter de (…) JUAN PABLO BARRIENTOS, donde afirma que (…) GLORIA ELENA MONTOYA CASTAÑO es la reina de contratación estatal en Medellín» y se realizaran varias rectificaciones respecto a la entonces accionante.

Indicó, que el asunto se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Bello, despacho que tras un devenir procesal por varias nulidades decretadas en dicho trámite, en sentencia de 9 de abril de 2021, negó el amparo invocado, tras considerar que existió un hecho superado en la medida que las publicaciones se eliminaron de las redes sociales, decisión que fue notificada el día 30 del mismo mes y año. Informó, que la entonces tutelista impugnó la anterior decisión, siendo denegada por extemporánea en auto de 14 de mayo siguiente; sin embargo, el a quo a través de proveído de 8 de julio del año en curso, dejó sin efecto tal determinación y, en su lugar, concedió la alzada, tras sostener que «es a criterio del juez que conoce de la acción de tutela, si concede o no el recurso de impugnación a la sentencia proferida y en atención a las dificultades experimentadas en su trámite, considera esta judicatura que se hace necesario conceder el recurso».

Expuso, que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada en fallo de 9 de agosto de 2021, amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia ordenó a Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. a rectificar «la nota periodística publicada en la página web de Caracol Radio en mayo 26 de 2020 por Juan Pablo Barrientos y el audio que la acompaña y contiene la entrevista realizada por “Gustavo” al periodista citado quien para esa fecha laboraba en la cadena radial aludida, en las opiniones, apreciaciones o juicios de valor subjetivos, conjeturas y especulaciones puntualizadas en el numeral 9. del acápite consideraciones de la parte motiva de este fallo, publicándolo a través del portal de internet del medio de comunicación en la misma ubicación en la respectiva página durante el mismo tiempo en que se han publicado la nota periodística y el audio aludido así como en las páginas de Facebook y Twitter del ente aludido».

Asimismo, ordenó al aquí accionante rectificar «su trino en su cuenta personal de twitter en las opiniones, apreciaciones o juicios de valor subjetivos, conjeturas y especulaciones también concretadas en dicho ordinal, que no son independientes de la nota y el audio referidos y replica parte del contenido de éstos». Cuestionó el proponente, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la acción carecía de los requisitos de procedibilidad, pues la entonces tutelista no elevó ninguna petición ante los convocados, a fin de obtener el resultado que en sede de tutela pretendió, pues los correos institucionales a los cuales dirigió su petición no correspondían a los directamente involucrados.

Agregó que conforme las sentencias de la Corte Constitucional, la opinión no se rectifica y que, en el caso en concreto, la publicación censurada «es ajena a la opinión y se basa en hechos, por lo que la rectificación que solicita la concejala Montoya Castaño no se puede realizar. La información pública no es falsa o inexacta, y los comentarios que quiere reprender la sala de familia salen de fuentes protegidas que [le] confirmaron que la concejala Montoya Castaño es el poder en la sombra de la corporación Colombia Avanza».

Adujo que las autoridades judiciales no le notificaron el auto que concedió la impugnación y, que la misma fue presentada de forma extemporánea. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se « revoque » la sentencia de 9 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Asimismo, pidió que se « remita este proceso a los superiores disciplinarios de la magistrada Flor Ángela Rueda Rojas de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, para que investiguen si en el presente expediente se presentó algún tipo de anomalía o irregularidad ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, remitió el enlace del expediente digital de la acción de tutela censurada.

Por su parte, la sociedad Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A., manifestó que «el requisito de procedibilidad de la acción de tutela en un inicio estaba viciado no solo porque el apoderado de la accionante haya enviado el Derecho de Petición aun correo diferente al correo de notificación judicial de Caracol S.A., aun sabiendo que este era el de jorge.diaz@caracol.com.co; sino que además en las pretensiones de la acción de tutela enuncia las redes sociales tanto del medio como del periodista, pretensión que no estaba enunciada en el Derecho de Petición».

La Fundación para la Libertad de Prensa adujo que «tanto el periodista como el medio de comunicación alegaron recurrentes faltas de notificación de la impugnación presentada por la Concejal Montoya. Incluso el periodista Barrientos expuso que conoció de este escrito de impugnación cuando fue notificada la sentencia de tutela en donde se le ordenaba hacer las rectificaciones que allí se describen».

Agregó que el Tribunal incurrió en violación directa de la constitución por cuanto «el juez de primera instancia da por sentado que la investigación periodística son meras especulaciones, diciendo con esto que los periodistas no hicieron investigación alguna y que se limitaron a hablar a la ciudadanía con conjeturas personales». Afirmó que «la Corte Constitucional ha advertido que la rectificación procede ante las opiniones de forma excepcional pues, el fundamento de la rectificación es que procede ante informaciones que no sean veraces e imparciales.

Así las cosas, es una violación del amplio precedente constitucional el establecer de forma abstracta que tanto el medio de comunicación como el periodista deberán rectificar todas las opiniones, apreciaciones o juicios de valor subjetivos que se emitieron con razón del reportaje». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Primero de Familia de Bello que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión, aclarara si la impugnación contra el fallo de 9 de abril de 2021, fue presentada oportunamente, tras considerar que incurrió en vía de hecho por ausencia de motivación en el auto que la concedió. Para ello, la Sala Civil señaló lo siguiente: […] no bastaba entonces con que la autoridad judicial se limitara a señalar que «es a criterio del juez que conoce de la acción de tutela, si concede o no el recurso de impugnación a la sentencia proferida», comoquiera que la concesión de los medios de impugnación no es una prerrogativa que quede “al criterio” de las autoridades judiciales.

Por el contrario, tal determinación debe obedecer al cumplimiento de los requisitos procesales impuestos en la ley. En tal sentido, no es aceptable que el estudio de la concesión del remedio vertical se haya circunscrito única y exclusivamente al arbitro (sic) del juez […]. En tal sentido, era imperativo que el juzgador analizara si la interposición de la alzada a las 5:00 pm imponía considerar que se había radicado o no dentro del término concedido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y a la luz de las normas procesales que regulan la materia, contenidas en el estatuto procesal civil y en los acuerdos que para el efecto ha proferido el Consejo Superior de la Judicatura.

En ese orden de ideas, siendo deber del Juez motivar en debida forma sus decisiones, y advertida la ambigüedad entre el informe secretarial y el auto que concedió la impugnación, no cabe duda de que en el asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por falta de motivación […]. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial atinentes a la vulneración de su garantía superior con el fallo proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en su defensa que conducían a negar el amparo invocado.

Aduce que el Juzgado de conocimiento incurrió en indebida notificación del auto que concedió la impugnación, el cual asegura fue presentada de forma extemporánea. Agrega que «a estos vicios se le podría sumar el de la competencia de los jueces, pues al ser una acción de tutela contra Caracol Radio y contra el [aquí demandante] como periodista de esa casa periodística, ambos domiciliados en Bogotá, los jueces competentes eran los de Bogotá, no los de Bello».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir así: (i) se deje sin efecto la sentencia de tutela emitida por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se adopte una decisión que esté alineada con los argumentos sostenidos en su defensa y que fueron desestimados; (ii) que el Juzgado Primero de Familia de Bello concedió una impugnación extemporánea, providencia que no le fue notificada y, (iii) que la competencia para conocer del asunto cuestionado, correspondía los Jueces del Circuito de Bogotá. Al respecto, es de resaltar, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza.

En esa medida, en sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, la mencionada Corporación en sentencia CC SU-627-2015 explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Por lo anterior, la Sala observa que la primera inconformidad del promotor se centra en el fondo de la decisión de tutela, situación que no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica.

Asimismo, quien de modo excepcional acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir otro trámite de tutela debe cumplir el presupuesto de subsidiariedad, según el cual, deben agotarse todos los recursos pertinentes ante el juez natural, antes de la interposición de la tutela. Conforme la anterior precisión, frente a la presunta falta de notificación del auto proferido el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Primero de Familia de Bello por medio del cual concedió la impugnación al fallo de primer grado, la cual además, consideró extemporánea, esta Sala observa que el actor desatendió el principio de subsidiariedad, pues no ha presentado ante el juez natural, nulidad alguna contra el proveído que controvierte a fin de obtener el resultado aquí cuestionado.

En ese contexto, no puede aspirar a que su omisión se corrija en sede de una nueva tutela, pues este instrumento no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. Por otra parte, es de resaltar que el ad quem constitucional dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Finalmente, respecto a la falta de competencia por reglas de reparto en la acción de tutela cuestionada, la Sala advierte que en el escrito inicial, el recurrente no refirió censura frente a dicho aspecto, situación que impide al juzgador constitucional de segundo grado a estudiarlas, toda vez que se trata de un nuevo debate en relación a las consideraciones que censura.

Ello, por cuanto no es admisible que el promotor, a través de una impugnación que difiere de los supuestos fácticos y jurídicos expuestos inicialmente en la demanda, pretenda adicionar pretensiones para obtener otros resultados y quebrar de forma diferente el asunto endilgado, pues ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de su contraparte en la presente acción. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia recurrida, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo invocado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00