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STL15874-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL15874-2014 Radicación n.° 56643 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA LILA VELÁSQUEZ LINARES, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario.

I.

ANTECEDENTES MARÍA LILA VELÁQUEZ LINARES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «vivienda digna» y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere que dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Granahorrar en su contra, a través de proveído del 9 de agosto de 2013, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, reconoció y aprobó la cesión de derechos del crédito, conforme al documento suscrito entre el banco y el cesionario, de acuerdo a un contrato de cesión «que no le fue notificado a la deudora y aceptado por ella, conforme lo establece el art. 1960 del C.C.».

Relata que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 8 de mayo de 2014, a través del cual se confirmó la decisión de primer grado, pese a que, la cesión debió ser aceptada de forma expresa o tácita por la accionante para «crear el vínculo jurídico pleno».

Estima que las decisiones adoptadas por las accionadas socavan sus garantías fundamentales, como quiera que, existe una vía de hecho por interpretación errónea al aceptar la cesión celebrada pese a que, «no han cumplido con las formalidades exigidas para perfeccionar la cesión de derechos litigiosos». Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados revisar las decisiones que aprobaron la cesión de los derechos del crédito y se «adopte una decisión acorde con la realización de la justicia, la seguridad jurídica y la equidad dentro del proceso hipotecario citado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2° de septiembre de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Banco BBVA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva al no existir nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos alegados y la actuación desplegada por dicha entidad, como quiera que, no es actualmente el acreedor la obligación, para lo cual precisó que «las actuaciones que derivaron la cesión del crédito fueron proferidas con posterioridad a la venta de cartera celebrada por el BBVA».

A su turno, el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá solicitó se desestime el amparo invocado al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues las decisiones judiciales se ajustan a derecho. Informó que a través de auto del 9 de agosto de 2013 aceptó la cesión del crédito que hiciera Inverfondos S.A. a favor de John Paulino Campos Molina, y de éste a Rodolfo Carrero Villamil, teniéndose como último cesionario de la parte demandante al señor Carrero Villamil.

Indicó que mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, el cual fue negado en auto de 11 de septiembre siguiente, decisión que fue recurrida y como «a la recurrente le asistía la razón», a través de decisión del 16 de diciembre de 2013 se revocó el proferido el 11 de septiembre, para en su lugar, conceder el recurso de apelación. Que al desatar el recurso aludido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 8 de mayo de 2014, confirmó el auto de 9 de agosto de 2013.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2014, denegó el amparo deprecado al considerar que las decisiones censuradas no reflejaban un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que fueron edificadas en argumentaciones que no eran caprichosas o antojadizas.

Agregó que «la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento en el defecto que se pretende atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sino que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas, ni siquiera porque eventualmente pudiera disentirse de ellas se erige en razón suficiente para conceder el amparo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para lo cual indicó la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene un carácter excepcional en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, pero, puede intentarse la intervención del juez constitucional por los efectos de una decisión que aunque en apariencia reviste la forma de sentencia judicial, no lo es.

Añadió que en su caso se dan los presupuestos para la procedencia del amparo, en tanto que la decisión censurada carece de fundamento legal, por quedar demostrado que le asiste razón por no haberse «cumplido las exigencias de la normatividad sustancial» y desconocerse los requisitos del C.C., art. 1960, que exigía su aceptación de la cesión en su calidad de deudora.

Por ello, a su juicio, sí se reúnen las condiciones de los elementos del perjuicio irremediable. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión de las autoridades accionadas de aceptar la cesión del crédito realizada, en tanto que, en su criterio, se desconoció que debía contarse con su aceptación previa. En el caso sometido a estudio, el amparo deprecado no está llamado a prosperar.

Ello, porque las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se sabe, a través de proveído del 9 de agosto de 2013 el Juzgado accionado aceptó la cesión del crédito que hiciera Inverfondos S.A. a favor de John Paulino Campos Molina y, de éste a Rodolfo Carrero Villamil.

Por su parte, la Sala accionada al desatar el recurso de apelación formulado, en decisión del 8 de mayo de 2014 concluyó que fue acertada la decisión en tanto que la cesión no fue sobre los derechos litigiosos sino respecto del crédito, para lo cual no era necesaria la notificación o aceptación previa de la deudora. Sustentó para el efecto: (…) Desde el pórtico aflora la improsperidad del recurso de apelación y la consecuencia ratificación del auto apelado, dado que la cesión consumada en el caso es de un crédito y lejos está de ser una cesión de derechos litigiosos y no hay una prohibición de su negociabilidad en las normas llamadas a gobernarla.

(…) Acorde con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, frente a los planteamientos del recurrente, ha de decirse que no son de recibo, pues para que la cesión tenga efectos basta con que el proveído que admite la cesión sea notificado por estado, con independencia de que el deudor consienta en aquélla. De ahí que sea inviable desconocer sin razón valedera el derecho que asiste al titular de un crédito para cederlo cuando a bien lo tenga, amén de que la cesión no es apta para vulnerar en realidad los derechos del deudor, y por eso la notificación de la cesión no fue instituida para oponerse simple y llanamente el deudor, sino para enterarlo de que ya el pago debe hacerlo a otra persona titular del derecho, porque cuando los artículos 1960 y siguientes del Código Civil, prevén la notificación o aceptación de la cesión es para proteger al deudor respecto del pago que haga, y al cesionario para que pueda cobrar su crédito sin problemas (…) De ahí, concluyó que como la cesión celebrada fue sobre el crédito no requería consentimiento previo de la accionante, para lo cual precisó que, a diferencia de ésta, la cesión de un derecho litigioso «por su incertidumbre requiere de un reconocimiento expreso de la persona frente a quien se reclama».

En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10