CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL15873-2014 Radicación n.° 56593 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVÍARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE TRABAJO y la sociedad DIMANTEC LTDA. I.
ANTECEDENTES El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÉLICA, FERROVÍARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ASOCIACIÓN SINDICAL y «DERECHO DE HUELGA», presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa a la impugnación, refiere que la organización sindical Sintraime cuenta con más de 1000 afiliados que son trabajadores de la empresa Dimantec LTDA. Que los empleados de la aludida sociedad se encontraban en huelga desde el 9 de julio de 2014, luego de haberse agotado todo el trámite establecido en ley y por no haberse logrado una solución al pliego de peticiones radicado desde el 13 de diciembre de 2013.
Indica que Dimantec Ltda. desde el 9 de julio de 2014 impidió el libre desarrollo de la huelga por: 1) no permitir a los directivos sindicales ingresar a inspeccionar los sellos impuestos por los inspectores de trabajo, 2)autorizar el ingreso de otros trabajadores de empresas contratistas para ejercer las labores propias de los trabajadores de Dimantec LTDA, 3) Convocar a los trabajadores a votar desde el 4 y hasta el 8 de agosto de 2014, para levantar la huelga sin solucionar el conflicto y obligar a los trabajadores a citar un Tribunal de Arbitramentos; convocatoria que – estima - debió efectuarse por el sindicato.
Aduce que dentro de las votaciones de los trabajadores existieron «múltiples irregularidades», por cuanto se «realizaron presiones ilegítimas a los trabajadores para incitar la votación», no hubo control de la votación, algunos «trabajadores que no son de la empresa participaron en la votación», los resultados no se hicieron públicos y los «Inspectores de Trabajo participaron de manera activa en la votación, extralimitándose en sus funciones pues solamente les está permitido en este tipo de eventos participar como observadores».
Refiere que el 18 de agosto de 2014 se presentaron en la empresa, los Inspectores de Trabajo adscritos al Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Atlántico, con la finalidad de llevar a cabo diligencias de levantamiento de sellos, y se determinó que se reanudaría el trabajo en las instalaciones de Dimantec LTDA., conforme autos 0376 y 0379 de 15 y 16 de agosto, respectivamente.
Pese a la oposición que la organización sindical efectuó, se « levantaron los sellos y posteriormente decidieron la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento mediante Resolución 3433 del 15 de agosto de 2014». Indica que el Ministerio de Trabajo ha debido cumplir con lo establecido en el CST, art. 448, y lograr que se respetara el derecho al cese de actividades, pues los inspectores « en vez de garantizar el derecho a la huelga, lo han vulnerado levantando los sellos sin haberse producido y notificado el acto administrativo que demuestra que los trabajadores tomaron la decisión de convocar a un Tribunal de Arbitramento» A juicio de la organización sindical, la « decisión de optar por levantar la huelga la debe motivar la organización sindical que es la que inició el conflicto colectivo de trabajo», más no «por un grupo aislado de trabajadores (…) coordinados por la accionada» Con base en los hechos narrados, solicita se tutelen los derechos fundamentales y, en consecuencia, «DEJAR sin efectos todas las actas de levantamiento de sellos efectuada desde el 17 al 19 de agosto de 2014 en las instalaciones de la empresa DIMANTEC LTDA.», «dejar sin efecto la convocatoria la Tribunal de Arbitramento contenida en la Resolución 03433 del 15 de agosto de 2014, emanada del Ministerio de Trabajo», se garantice el debido proceso que tiene el sindicato de promover las convocatoria para decidir sobre el levantamiento de la huelga o su continuidad y, «conminar a las accionadas para que en el futuro se abstengan de ejercer actos atentatorios contra los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, solicitó denegar el amparo deprecado.
Para ello sostuvo que conforme información remitida por la Directora de Inspección Vigilancia, Control y Gestión Territorial, Sintraime presentó a Dimantec un pliego de peticiones el 10 de diciembre de 2013, para lo cual se inició la negociación en la etapa de arreglo directo el 3 de junio de 2014, la que finalizó el 22 de junio de los corrientes sin ningún acuerdo, etapa que no fue prorrogada por 20 días más conforme lo permitía la norma.
Que la organización sindical convocó a los trabajadores para que mediante votación optaran por la huelga o el tribunal de arbitramento, cuyo resultado fue la huelga, por lo que los Inspectores de Trabajo de las ciudades de Medellín, Barranquilla, Bogotá, Cartagena, Cali, Valledupar, Santa Marta, Soledad, Galapa, Aguachica, La Jagua, La Loma y Hato Nuevo, procedieron al sellamiento de las instalaciones y a la adopción del plan de contingencia. Agregó que los «los días 31 de julio y 4 de agosto del presente año, los trabajadores de la empresa DIMANTEC LTDA, mediante comunicación enviada a los Directores Territoriales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Cesar, Guajira, Magdalena y Valle, solicitan “la presencia del Ministerio de Trabajo, en las votaciones que harán los trabajadores de la empresa DIMANTEC LTDA., para determinar si se continua en huelga o se somete al conflicto colectivo actualmente en curso con la organización sindical SINTRAIME a la decisión de un tribunal de arbitramento», por lo que los Directores Territoriales comisionaron a los Inspectores de Trabajo para que presenciaran y comprobaran las votaciones en todos los sitios establecidos para ello.
Relató que se obtuvo un total de 2084 votos, de los cuales 7 fueron nulos, 95 en blanco, 81 a favor de la huelga y 1901 a favor del tribunal de arbitramento, por lo que la decisión mayoritaria optó por el Tribunal de Arbitramento. Indicó que 11 de agosto de 2014, un grupo de trabajadores de la empresa le solicitaron al Ministerio levantar los sellos y conformar el Tribunal de Arbitramento a fin de dirimir el conflicto entre Sintraime y Dimantec Ltda., por lo que se procedió a ello a través de la Res. 3433 de 15 de agosto de 2014, en donde se plasmó «la decisión libre y espontánea de los trabajadores que optaron porque su conflicto fuera decidido por un Tribunal de Arbitramento».
Por lo reseñado, estima, ha dado observancia a la normatividad vigente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2014, declaró improcedente el amparo. Para el efecto estimó que en el acto administrativo censurado, se dejó plasmado que contra el mismo procedía el de reposición ante el Viceministro de Relaciones Laborales y el de apelación ante el Ministro de Trabajo, y dicho trámite administrativo constituye un medio de defensa que debió ser agotado de forma previa a la interposición de la acción de tutela.
Indicó que «se advierte que la parte accionante no ha ejercido las acciones previstas en el ordenamiento legal en cuanto no ha agotado el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente acción, o por lo menos no adujo ni se desprende de las actuaciones surtidas, y en el evento de haber trascurrido el término legal para ese efecto, sin que así lo hubiera hecho, ello tampoco habilita la posibilidad de accionar por ésta vía, por cuanto la acción de tutela no se encuentra instituida para habilitar o revivir términos fenecidos ».
Agregó que «la Resolución aludida, en cuanto acto administrativo, goza de presunción de legalidad, la cual debe ser atacada por la vía que consagra el ordenamiento jurídico, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), por lo que, evidentemente, además de lo considerado en precedencia, a favor de la Asociación accionante existe otro medio idóneo de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la organización sindical accionante la impugnó, para lo cual adujo que en el caso existen derechos fundamentales en juego, por lo que le correspondía al juez de tutela determinar la eficacia de los mecanismos judiciales idóneos, « análisis que no puede basarse en aspectos teóricos sino reales, pues la protección constitucional no puede ser un simple discurso en abstracto alejado de la realidad».
Que los mecanismos tanto administrativos como judiciales señalados por el a quo no tienen la virtud de garantizar efectivamente los derechos fundamentales invocados en el escrito inicial. Adicionó como razones de su inconformidad contra el fallo de primer grado, que: (…) Se aduce como argumento bastante fuerte la posibilidad de acudir a lo contencioso administrativo para cuestionar por esa vía la legalidad del acto de convocatoria al Tribunal de Arbitramento, frente a lo cual quiero recordar a esa Honorable Corporación que ello implica los siguientes pasos: 1.- Agotar la vía gubernativa.
(Ya se presentó el recurso de apelación, por lo que no se está pretendiendo revivir un término como equivocadamente entendió el Tribunal, simplemente al elaborar la tutela no se había hecho), Hasta la fecha no ha habido decisión frente al particular y mientras tanto los derechos siguen vulnerados (el mecanismo es ineficaz en el tiempo). 2.- Se debe intentar la conciliación como requisito de procedibilidad para la demandante la Procuraduría General de la Nación (lo que conlleva por lo menos 2 o 3 meses desde que se notifique el acto administrativo, 3.- la medida cautelar que se puede adoptar toma por lo menos otros 6 meses Así las cosas, la vía judicial que existe para enfrentar sólo uno de los actos que están violentando derechos fundamentales tomará por lo menos un año desde que se resuelva la apelación el Ministerio de Trabajo.
Pero, preguntamos, y qué pasa con los otros actos y hechos motivos de violación denunciados en la tutela que no son suceptibles de control por la mencionada vía? (…) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al sub judice, no existe discusión entre las partes respecto del conflicto colectivo de trabajo surgido entre la organización sindical Sintraime y la empresa DIMANTEC, cuya etapa de arreglo directivo fue culminada el 22 de junio de 2014, sin lograr acuerdo alguno. Ahora bien, conforme a la votación realizada, desde el día 9 de julio de 2014 los trabajadores de la empresa accionada entraron en huelga, hecho que tampoco fue objeto de controversia.
El 10 de julio de 2014 los Inspectores de Trabajo impusieron sellos en las herramientas, utensilios de trabajo y oficinas, con fundamento en lo dispuesto por el CST, art. 449, subrogado por la L. 50/1990, art. 64. (folios 148 y siguientes). Mediante escritos radicados el día 31 de julio de 2014, trabajadores de la empresa accionada, solicitaron al Ministerio de Trabajo que asistiera a las votaciones que se realizarían, para determinar si se continuaba en huelga o se sometía el conflicto colectivo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
(folios 217 y ss). Los días 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2014 se llevaron a cabo las votaciones en varias ciudades, en donde los trabajadores resolvieron si se continuaba con la huelga o se optaba por someter el conflicto colectivo de trabajo a un tribunal de arbitramento, y cuyo resultado final fue optar por este último. Dichas elecciones fueron verificadas por los Inspectores de Trabajo, quienes procedieron a elevar las actas de escrutinio de votación. (folios 265 y ss, C. 1).
Como consecuencia de ello, los días 16, 18 y 19 de agosto de 2014, se llevó a cabo levantamiento de los sellos en las oficinas de Dimantec. (folios 81 y ss, y fls. 102 y ss) A través de Resolución No. 03433 del 15 de agosto de 2014, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa DIMANTEC LTDA. y SINTRAIME, decisión contra la cual, procedía el recurso de reposición y el de apelación (art. 4).
Para el efecto estimó que, la decisión mayoritaria de los trabajadores fue optar por el tribunal de arbitramento, conforme a las votaciones efectuadas los días 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2014 y señaló: (…) De igual manera, conforme el mandato contenido en el artículo 55 de la Carta Política que garantiza el derecho de negociación y la promoción de “la solución pacífica de los conflictos colectivos” impone a este Ministerio, conforme las atribuciones contenidas en el numeral 13 del artículo 22 del Decreto 4108 de 2011 y las señaladas en el artículo 452 del Código Sustantivo de Trabajo, la obligación de convocar el presente Tribunal de Arbitramento, siendo esta la decisión de la mayoría de los trabajadores de la empresa DIMANTEC LTDA., quienes en uso de su autonomía privada optaron mediante votación secreta, personal e indelegable, la cual fue presenciada y comprobada por parte de los Inspectores de Trabajo comisionados en los lugares de votación tantas veces señalados.
Que efectuado el análisis del informe remitido por parte de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial a la luz de los requisitos dispuestos por el numeral del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo que exige; (i) Existencia de la declaratoria de la huelga por parte de la organización sindical; (ii) Participación de los trabajadores en asamblea general, sometimiento a votación del levantamiento de la huelga y la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo y;
(iii) Votación afirmativa por parte de la mayoría absoluta de los trabajadores para someter las diferencias a un Tribunal de Arbitramento, es procedente acceder a la convocatoria del Tribunal solicitado, máxime cuando a través de este órgano colegiado se resolverá de manera regular y normal el conflicto colectivo existente, mecanismo efectivo garante de los derechos de las partes conforme ha sido señalado reiteradamente por la Corte Constitucional.
(folios 116 a 121, C.1) La anterior decisión fue notificada al Sindicato accionante el 27 de agosto de 2014, según acta de notificación visible a folio 115, diligencia en la que se le informó los recursos que procedían contra la decisión. Así las cosas, estima esta Sala de la Corte que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, en la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primer grado, la organización sindical manifestó que se encuentra el trámite el recurso de apelación que interpuso frente a Res. 3433 de 15 de agosto de 2014, acto administrativo a través del cual se convocó al Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, por lo que la parte accionante deberá esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el Ministro de Trabajo.
Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios en la vía administrativa, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido, toda vez que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, que no puede ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, menos aún puede erigirse como un atajo del cual pueda el interesado servirse para soslayar los mecanismos de defensa administrativos establecidos por el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, nada hay que censurarle a la decisión de primer grado en cuanto declaró improcedente el amparo, toda vez que en el sub lite – se itera – se encuentra pendiente que se resuelva el recurso formulado por el sindicato contra el referido acto administrativo, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales, cuando la decisión de convocar al tribunal de arbitramento aún no se encuentra en firme y será revisada por el Ministro de Trabajo, máxime que, a juicio de la Sala, ese es el escenario propicio para controvertir la validez de la convocatoria a votaciones por un grupo de trabajadores y, por ende, del resultado arrojado por los comicios.
Así las cosas, no puede el juez constitucional asumir el conocimiento de asuntos de competencia de las autoridades administrativas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Aún más, cuando las pruebas allegadas no demuestran los hechos en que la organización sindical sustenta la procedencia del amparo constitucional y que endilga fueron consumados por la empresa hoy convocada, y en realidad, lo único que se vislumbra es que el Ministerio del Trabajo, en ejercicio de las competencias que le han sido asignadas legamente, adoptó las decisiones tendientes a solucionar el conflicto colectivo de trabajo y dentro del trámite surtido, ha garantizado los derechos de las partes en controversia, sin que la decisión contenida en la Res.
No. 3433/2014 haya vulnerado en modo alguno el derecho de asociación sindical, menos aún el debido proceso. Además cumple precisar que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, los trabajadores de la empresa tenían derecho a elegir libre y voluntariamente el mecanismo de solución al conflicto colectivo de trabajo, toda vez que así los habilitaba el CST, art. 445-2, norma que los legitimaba para decidir si se mantenía el cese de actividades o si la controversia era sometida a la decisión del tribunal de arbitramento, cuyo resultado de las votaciones fue optar por la segunda de las opciones, escrutinios que según acreditan las probanzas, fueron acompañados y verificados por los Inspectores de Trabajo.
En consecuencia, al estar en trámite el recurso de apelación interpuesto por Sintraime contra la Res. No. 3433/2014 y no estar acreditados los requisitos para la intervención del juez constitucional, el amparo no está llamado a la prosperidad. Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15