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STL15871-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15871-2014 Radicación n.° 56637 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ECO ORO MINERALES CORP SUCURSAL COLOMBIA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARMANGA y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES ECO ORO MINERALES CORP SUCURSAL COLOMBIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARMANGA y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.

Refiere la accionante, que el 21 de noviembre de 2009 celebraron con la sociedad minera La Plata LTDA “ Contrato de Cesión de Título Minero 13921”; que las normas aplicables al contrato de cesión de título minero 13921 para la época de su celebración establecían que la cesión de un título minero requería el agotamiento de un procedimiento como el aviso previo, la autorización de la autoridad minera para realizar la cesión, celebración del contrato de cesión entre las partes interesadas, resolución de la autoridad minera declarando perfeccionada la cesión; que la cesión realizada no cumplió con los requisitos mencionados; que en razón a la regulación aplicable al contrato de cesión del título minero 13921, acordaron en el contrato que la obligación de hacer, las cesiones se realizaría de forma escalonada, en varios momentos diferentes para lo cual era necesario celebrar diferentes actos jurídicos «contratos de cesión», distintos al contrato de cesión del título minero 13921, independientes y autónomos entre sí; que por ello se celebraron 3 contratos de cesión parcial por el 25%, el 26% y finalmente el 49%; que tal y como se desprende de la cláusula Tercera del Contrato de Cesión; que en los términos del artículo 117 del Decreto 1818 de 1998 las partes de un contrato estaban facultadas para someter sus diferencias a un arbitraje por medio de un pacto arbitral, el cual podía adoptar la forma de una clausula compromisoria o de un compromiso; que de conformidad con el articulo 118 ibídem la cláusula compromisoria por regla general únicamente permitía someter las diferencias que surgiesen del contrato dentro del cual dicha cláusula estuviese incorporada; que por virtud del artículo 120 las partes podían pactar una clausula compromisoria para un contrato en un documento aparte del vínculo negocial sobre el cual se pretendiera arbitrar, siempre y cuando las partes indicaran debidamente sus nombres y expresaran en forma precisa e inequívoca el contrato al que se refieren; que en la cláusula décima del anexo 1 las partes incluyeron un borrador de cláusula compromisoria para el contrato de cesión parcial que las partes habrían de celebrar sobre el 25% del título; que las partes celebraron los contratos de cesión parcial apartándose del ANEXO 1 del contrato de cesión de título minero 13921; que entre las partes celebraron tres contratos de cesión parcial y en ninguno de ellos incluyeron la cláusula compromisoria prevista en el ANEXO 1 o en cualquier otro tipo de pacto arbitral; que entre las partes tampoco suscribieron ningún tipo de pacto arbitral en algún otro documento aparte, o anexo en el que se determinara de manera inequívoca su voluntad de arbitrar las diferencias derivadas de los 3 contratos de cesión parcial; que se realizaron las diferentes cesiones parciales del título minero 13921; que por más de un año de que hubieren adquirido el 100% del título minero 13921, la Sociedad Minera la Plata LTDA radicó ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga solicitud de convocatoria de un tribunal arbitral en su contra; que La Plata hizo referencia al contrato de cesión de título minero 13921 de 21 de noviembre de 2009, así como de los contratos de cesión parcial del título minero 13921 celebrados el 8 de febrero, 2 de julio y 13 de septiembre 2010; que La Plata adujo que diferentes cláusulas del contrato de cesión de título minero 13921 están viciadas de nulidad absoluta, constituyen abuso del derecho y están viciadas de simulación relativa; que durante todo el proceso alegaron la carencia de competencia para conocer de controversias emanadas de los contratos de cesión parcial de 8 de febrero, 2 de julio y 13 de septiembre de 2010, ya que en estos contratos no fue pactado ningún tipo de pacto arbitral; que alegaron que en virtud del principio de habilitación, la competencia del Tribunal arbitral provenía de la cláusula compromisoria establecida en el contrato de cesión de título minero 13921 de 21 de noviembre de 2009, y que los efectos de esa cláusula compromisoria no podían en derecho extenderse sobre los contratos de cesión parcial; que respecto de esos contratos las partes habían tenido la intención de someter sus controversias a un tribunal de arbitramento y dicha circunstancia es evidente porque no existe ningún tipo de pacto arbitral entre las partes respecto de esos contratos; que fue resuelto todo en forma desfavorable; que el Tribunal jamás se pronunció sobre la oposición manifestada, que dentro de las consideraciones del Tribunal no versó sobre la evidente inexistencia de cualquier tipo de pacto arbitral en los contratos de cesión parcial, sino sobre la autonomía de la cláusula compromisoria establecida en el contrato de cesión del título minero 13921; que el Tribunal concluyó que en la medida en que el representante legal de la Plata no contaba con la autorización de la junta de socios para celebrar los contratos de cesión parcial, estos estaban viciados de nulidad relativa; que contra el laudo arbitral interpusieron recurso de anulación; que el recurso fue denegado por el Tribunal de Bucaramanga por sentencia de 13 de febrero de 2014 en la que concluyó que el Tribunal de Arbitramento no incurrió en ninguna irregularidad relacionada con su competencia, por haber resuelto las pretensiones de la convocante tendientes a obtener la declaratoria de nulidad relativa de los contratos de cesión parcial y que con esa decisión se le violan sus derechos fundamentales (fls. 348 a 377).

Con fundamento en lo anterior solicitó (…) ordene dejar sin valor ni efectos (…) los siguientes ordinales de la parte resolutiva del laudo arbitral de 16 de septiembre de 2013, proferido por el TRIBUNAL ARBITRAL para resolver las diferencias entre SOCIEDAD MINERA LA PLATA LTDA. Y ECO ORO: TERCERO (…), CUARTO (…), DÉCIMO (…), DECIMO PRIMERO (…), DECIMO SEGUNDO (…), DECIMO TERCERO (…)

DECIMO CUARTO. (…) ordene dejar sin valor y efectos (…), la providencia de 25 de septiembre de 2013 proferida por EL TRIBUNAL ARBITRAL por medio de la cual se aclaró y modificó el laudo arbitral de 16 de septiembre de 2013. (…) ordene dejar sin valor ni efectos (…) la providencia de 13 de febrero de 2014, en virtud de la cual la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por ECO ORO contra el laudo arbitral de 16 de septiembre de 2013 (aclarado el 25 de septiembre de 2013) (…).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 426). El magistrado ponente de la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga argumentó, que en ningún momento la corporación vulneró los derechos fundamentales aducidos por el accionante, por el contrario han respetado el mandato legal y las circunstancias fácticas del caso.

Igualmente que la acción carece del requisito de inmediatez (fls. 431 a 433). El Tribunal de Arbitramento allegó el correspondiente expediente para el conocimiento (fl. 441). La representante legal de la sociedad minera La Plata LTDA, solicitó denegar la presente acción de tutela y mantener las decisiones proferidas por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, y el Tribunal de la misma ciudad y nuevamente se refirió a la competencia de la cláusula compromisoria.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, negó la acción constitucional y consideró que 4. Así las cosas, es evidente que la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga de declarar infundado el recurso de anulación contra el laudo arbitral del 16 de septiembre de 2013, contiene una debida motivación y un estudio juicioso de la relación contractual que ligaba a las partes, coligiendo razonadamente que los contratos de cesión parcial suscritos los días 8 de febrero, 2 de julio y 14 de septiembre de 2010 fueron celebrados en cumplimiento del contrato inicial de cesión del Título Minero 13921 de fecha 29 de noviembre de 2009, el cual sí establecía una clausula compromisoria, por lo que, bajo su propio criterio y autonomía, consideró que era viable acudir a un Tribunal de Arbitramento para resolver la disputa relacionada con la ejecución del acuerdo, específicamente, con la valides de los contratos subsiguientes.

Análisis que no puede calificarse de arbitrario o de irrazonable, pues corresponde a una legítima interpretación de la normatividad, y con independencia de que se comparta o no, la decisión no se avizora vulneradora del derecho fundamental de las actoras, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del Tribunal que resolvió el recurso de anulación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela y expuso que la Sala Civil no se pronunció respecto a la decisión del Tribunal de Arbitramento. (fls. 535 a 584). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrieron el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respecto a sus decisiones, la primera que declaró probadas las pretensiones subsidiarias en consecuencia la declaratoria de nulidad relativa de los contratos de cesión parcial del título minero número 13921, y la segunda que determinó infundado el recurso de anulación interpuesto por la accionante contra el anterior laudo arbitral, de las actuaciones desplegadas se observa que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable su pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrarios los pronunciamientos, cuando llegaron a esas decisiones, habida consideración que con relación al Tribunal de Arbitramento cuando resolvió «LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL RESPECTO DE VARIAS DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA» concluyó que (…) Es decir, que son no algunas diferencias, sino todas las diferencias que surjan del vínculo contractual de fecha 21 de Noviembre de 2009, dentro de las cuales se incluye: (i) La cesión fraccionada del título minero (Clausula TERCERA);

(ii) La cesión del plan de manejo ambiental, el cual se realizó como consecuencia de la cesión del título minero, tal y como se observa en el texto de la Resolución 002204 del 28 de Diciembre de 2011, en la cual reza que se hizo entrega del contrato de cesión del título minero, que no es otro que el de fecha 21 de Noviembre de 2009, estas como fundamento de la excepción propuesta, pues frente a cada una de las pretensiones subsidiarias, se solicita la orden de cancelación de los registros de cesión señalados en los puntos (i) y (ii) que antecede.

Sin duda alguna, las reglas contractuales estipularon que cualquiera que fuere la diferencia contractual, está debería ser sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento, independientemente de la naturaleza de las pretensiones (…). Y de la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, este concluyó con relación a la competencia que (…) Siguiendo esta línea y ante el contenido de la cláusula transcrita, la Sala advierte desde ya que los argumentos esgrimidos por el recurrente, en torno a la inhabilitación del Tribunal de Arbitramento para decidir lo relacionado con los contratos de cesión parcial, no están llamados a prosperar, pues es claro que estos instrumentos no pueden considerarse en modo alguno como contratos distintos e independientes del contrato de cesión de derechos sobre el título minero 13921 suscrito entre la SOCIEDAD MINERA LA PALATA LTDA y GREYSTAR RESOURCES LTD.

Hoy ECO ORO MINERALS CORP. – SUCURSAL COLOMBIA. En efecto, nótese que desde el mismo momento en que se suscribió el contrato del 21 de noviembre de 2009, las partes estaban trazando un imperativo regulador de ejecución del mismo, es decir, de acuerdo a la cláusula previamente transcrita, los contratantes acordaron dar ejecución progresiva a la cesión de derechos de título minero y por ende, no someter a aprobación de INGEOMINAS el 100% de dichos derechos, sino hacerlo paulatinamente en tres momentos y porcentajes distintos.

Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando en las dos decisiones se analizó el tema de la competencia del Tribunal de Arbitramento.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ECO ORO MINERALES CORP SUCURSAL COLOMBIA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARMANGA y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13