CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15870-2015 Radicación n.º 63073 Acta 41 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por KILLER KID CADENA BUCURÚ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el 6 de septiembre de 2010 ingresó a la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional; en septiembre de 2011, mientras se encontraba en entrenamiento perdió la movilidad del cuerpo, especialmente la pierna izquierda, no obstante siguió con la preparación física, pero posteriormente sintió un cosquilleo en la cara y dolor de cabeza y posteriormente, desviación del ojo de la misma lateralidad y en la boca, por lo que acudió al dispensario donde le diagnosticaron una conjuntivitis; como no presentó mejoría, el 19 de octubre siguiente fue remitido al Hospital Militar de Bogotá, donde le diagnosticaron isquemia cerebral transitoria, siendo remitido a concepto de la especialidad de neurología y a sanidad para Junta Médica.
Que el 15 de agosto de 2012 se expidió el Acta de Junta Médica No. 54039 de la Dirección de Sanidad y le determinaron una disminución de la capacidad laboral del 31.5%, por lo que fue retirado del servicio el 30 de octubre siguiente; ante su inconformidad con el dictamen emitido, el Tribunal Médico Laboral, revocó el anterior concepto, para establecer una pérdida de capacidad de 52%; no obstante, mediante Resolución 1512 de 9 de abril de 2014, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional le negó la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, acuerdo con el cual, para acceder al derecho a la pensión se debe determinar una disminución de la capacidad laboral igual o superior a 75% ocurrida durante el servicio, cuando así lo determine la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; que solicitó la reposición de la anterior decisión, la cual se confirmó en Acto Administrativo 2672 de 4 de junio de 2014.
Que a raíz de la deficiencia física y a su retiro le ha sido negada la atención médica y en consecuencia las prestaciones de salud, lo que le ha impedido cumplir con sus obligaciones, pues no le ha sido fácil emplearse y cumplir otra actividad. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social integral, a la protección de los discapacitados y la dignidad humana, y en consecuencia solicita se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez como mecanismo transitorio para evitar la continuación del perjuicio irremediable, una vez otorgada la prestación, se ordene el pago retroactivo e indexado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. La accionada respondió que a través de los actos administrativos 1512 de 9 de abril de 2014 y 2672 de 4 de junio de 2014, se agotó la vía gubernativa respecto a la solicitud de pensión de invalidez pretendida por el actor, la cual negó porque no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004, que establece una diminución de la capacidad laboral de 75% para efectos del reconocimiento pensional, y como solamente se le dictaminó un 52%, no es procedente acceder a su reconocimiento.
Adujo que el actor se encuentra afiliado al sistema de seguridad social como trabajador activo como lo constató en el sistema RUAF; agregó que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de derechos pensionales, que en este caso no se configura un perjuicio irremediable, ni hay inmediatez, teniendo en cuenta que su retiro se produjo el 12 de octubre de 2012 y por tanto debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que le resuelva su situación. Por sentencia del 2 de octubre de 2015, el Tribunal negó el amparo solicitado, pues determinó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo cual hace que el juez constitucional no pueda desplazar al juez administrativo de sus competencias, y advirtió que tampoco se evidenciaba un perjuicio irremediable que permita conceder la acción de tutela.
II. IMPUGNACIÓN El señor Cadena Bucurú insistió en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito inicial, mencionó que en su caso se configura un perjuicio irremediable por ser una persona que perdió el 52% de su capacidad laboral lo cual demostró con las pruebas aportadas al proceso, que evidencian su condición de vulnerabilidad y afectación al mínimo vital; agregó que según sentencias de la Corte Constitucional se han protegido los derechos fundamentales de personas que se encuentran en su misma situación, esto es, que cuentan con una incapacidad superior al 50% pero inferior al 75% como lo exigen las normas de los miembros de la fuerza pública.
III. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
En el presente asunto es necesario advertir que como la pretensión del accionante es de rango legal, resulta improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Se refuerza lo dicho, en la medida en que no está acreditado en el expediente la existencia inminente de un perjuicio irremediable o la afectación de mínimos vitales para el promotor del amparo ni para su núcleo familiar, puesto que aun cuando se demuestran ciertas obligaciones a su cargo (folios 55 a 60), de ninguna manera refutó su afiliación como trabajador activo en el sistema RUAF que consta a folio 100 del expediente.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza de la petición, tal como lo dispuso el a quo en cuanto consideró que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, como quiera que la acción de tutela no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes.
Por tanto, si en la presente acción se cuestionan las resoluciones 1512 del 09 de abril de 2014 y 2672 de 4 de junio de 2014, mediante los cuales se negó la pensión de invalidez solicitada por el accionante, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción competente para decidir sobre dichos actos. Así las cosas, como el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por la entidad accionada, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Por todo lo anterior se descarta la prosperidad de la impugnación, y como consecuencia se confirmará la sentencia reprochada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3