CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05768-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1587-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05768-01 Acta 03 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que D.D.D.D., en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad A.A.A. A. y S.S.S.S. [footnoteRef:1], interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió, en la misma calidad, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad. [1: Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de los menores. ] I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, vida, dignidad y « derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que ante la Comisaría Trece de Familia de Bogotá, L.L.L.L. y D.D.D.D., hoy precursor, suscribieron un acuerdo en virtud del cual establecieron que la custodia de sus hijos menores permanecería a cargo de la madre y reglamentaron la obligación alimentaria del padre, así como el régimen de visitas quincenales.
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2019, D.D.D.D. solicitó ante el Centro Zonal Barrios Unidos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- «la verificación de los derechos de los menores», con fundamento en que la progenitora presuntamente ejercía maltrato psicológico y físico en su contra. Señaló, entre otros aspectos, que: […] los golpea, los grita, los encierra, les esconde los celulares o cargadores para impedir su comunicación conmigo; la progenitora constantemente les pide que no le digan al papá que quieren estar con él; no tengo información sobre lo que ocurre en el colegio, pues ella considera que esa información solo debe serle reportada a ella.
Dicho trámite finalizó el 16 de diciembre de 2019, al concluir el centro zonal que no se configuraban las condiciones para la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. No obstante, se recomendó acompañamiento psicológico a los progenitores y se consideró garantizada la protección de los menores. El 3 de marzo de 2020, la Comisaría Trece de Familia de Bogotá recibió información de la madre, relacionada con presuntas conductas de violencia intrafamiliar atribuidas al padre, pero concluyó que no se encontraban probadas; sin embargo, conminó a los progenitores a abstenerse de cualquier forma de agresión, amenaza o violencia. En desacuerdo, la solicitante L.L.L.L. interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, en el cual sostuvo que la violencia ejercida en su contra había sido constante y sistemática; sin embargo, mediante decisión de 10 de marzo de 2020, la Comisaría Trece de Familia de Bogotá rechazó la impugnación por extemporánea.
A su turno, el 18 de julio de 2021, D.D.D.D. solicitó ante el ICBF– Centro Zonal Barrios Unidos el restablecimiento de los derechos de sus hijos menores, argumentando maltrato físico, verbal y psicológico por parte de la madre. Adelantada la verificación inicial, la citada autoridad administrativa advirtió afectaciones emocionales en los menores y, surtido el trámite correspondiente, mediante decisión de 30 de julio de 2021, dio por concluida la actuación, al considerar garantizados sus derechos bajo el cuidado de la madre, recomendando orientación psicológica a ambos progenitores y el fortalecimiento de los vínculos parentales, así como la revisión del régimen de custodia por la vía extraprocesal.
El 9 de agosto de 2021, L.L.L.L. solicitó ante la Comisaría de Familia de La Calera la adopción de una medida de protección provisional en su favor, al manifestar que D.D.D.D. se había negado a restituirle a sus hijos desde julio de ese año y que había acudido al ICBF con una denuncia que consideró infundada. La citada Comisaría concedió la medida solicitada y requirió al denunciado para que se abstuviera de ejercer cualquier acto de violencia contra la solicitante.
Frente a dicha determinación, D.D.D.D., en representación de sus hijos A.A.A.A. y S.S.S.S., promovió proceso de privación de la patria potestad contra la madre, con fundamento en la causal de maltrato habitual prevista en el artículo 315 del Código Civil. Mediante sentencia de 26 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de «insuficiencia de presupuestos para acceder a las pretensiones », al concluir que no se acreditó un maltrato cierto, persistente y atribuible a la madre.
Señaló que, si bien los menores expresaron rechazo e incomodidad frente a esta, sus percepciones se encontraban influenciadas por el conflicto parental, la prolongada separación materna y la dinámica relacional entre los padres. En consecuencia, negó la privación de la patria potestad y dispuso oficiar al ICBF para que verificara la situación de los adolescentes, quienes permanecían bajo el cuidado exclusivo del padre.
Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación y mediante fallo de 31 de octubre de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión, ordenó al ICBF iniciar proceso de restablecimiento de derechos y exhortó a la Comisaría de Familia de La Calera a actuar con la debida diligencia. El promotor acude a esta acción de tutela afirmando que las autoridades judiciales que conocieron el proceso incurrieron en un defecto fáctico, porque omitieron la valoración de pruebas relevantes, desconocieron las manifestaciones reiteradas de los adolescentes y sustentaron sus decisiones en supuestos no acreditados.
En razón a lo anterior, pretende que se dejen sin efecto las providencias del 26 de marzo y el 31 de octubre de 2025, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de privación de la patria potestad. En su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta el material probatorio y las manifestaciones de los menores, igualmente, solicita que, como medida provisional se suspenda el cumplimiento de la providencia de segunda instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 24 de noviembre de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
Durante del término concedido, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión, considerando que se profirió con observancia de las reglas de la sana crítica, en estricto apego a las disposiciones normativas y a los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá remitió el link donde consta el expediente objeto de reparo.
Por último, la Comisaría accionada alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, mientras que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite. Surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 3 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisión controvertida, que zanjó el asunto, es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Así mismo, expuso que el a quo constitucional omitió realizar un «verdadero» examen de fondo de los cuestionamientos planteados, al limitarse acoger el razonamiento de los jueces de instancia sin adelantar un análisis constitucional autónomo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Así las cosas, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, debe precisarse que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia en el proceso que motivó la presente acción, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Dicho esto, lo primero que se advierte es que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que entre la fecha en que se notificó la decisión denunciada -31 de octubre de 2025- y la presentación de la queja– 19 de noviembre del año en curso- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, se cumple el carácter residual del mecanismo de resguardo, toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso ordinario alguno, de manera que el accionante no contaba con otro medio judicial idóneo para controvertirla. Precisado lo anterior, el problema jurídico para la Sala consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al dictar el proveído de 31 de octubre de 2025, que corresponde al que zanjó el asunto, transgredió las prerrogativas superiores del tutelante.
Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado estudió los reproches concretos de la apelación, los cuales se centraron en la supuesta indebida valoración probatoria; la alegada prevalencia del enfoque de género sobre los derechos de los menores; la afirmación de que el padre no arrebató arbitrariamente la custodia y el señalamiento de que el informe social era sesgado y parcial.
Seguidamente, el órgano judicial convocado verificó que en el expediente no obraba prueba idónea que acreditara actos de violencia por parte de la madre. Por el contrario, de la valoración del material probatorio – entrevistas, antecedentes familiares, actuaciones administrativas del ICBF y testimonios- concluyó la existencia de un conflicto parental persistente, derivado de diferencias en los estilos de crianza.
De igual forma, frente al reproche relativo al supuesto predominio del enfoque de género, la autoridad de segundo grado convocada precisó que no se configuraba una colisión entre los derechos de la madre y los de los menores, en tanto ambos constituyen garantías de rango constitucional que debían ser armonizadas. En ese sentido, indicó que la decisión se adoptó bajo un enfoque de protección reforzada, sustentado en la verificación de conductas calificadas como violencia vicaria, ejercidas por el actor a través de sus hijos.
En relación con el cuestionamiento formulado respecto del informe elaborado por la trabajadora social adscrita al juzgado, concluyó que también descartó el maltrato materno y puso de presente un conflicto parental derivado de pautas de crianza disímiles. Asimismo, constató la ausencia de reportes de violencia atribuibles a la mamá en el ámbito escolar, mientras que las dificultades académicas y de permanencia se presentaron cuando los menores estuvieron bajo el cuidado del padre.
En ese contexto, concluyó que la percepción negativa de los niños respecto de su madre se encontraba influenciada por la actuación del progenitor. Por otro lado, frente al argumento según el cual la custodia habría sido definida por el ICBF, la Colegiatura desestimó tal planteamiento al constatar que ninguna autoridad administrativa dispuso la modificación de la custodia.
Por el contrario, estableció que fue el padre quien, de manera unilateral, decidió no reintegrar a los menores, interfiriendo directamente en el vínculo materno-filial y advirtió, con apoyo en el acervo probatorio, que el actor bloqueó los canales de comunicación, retiró a los adolescentes del establecimiento educativo sin informar a la madre, restringió el contacto con la familia materna y transmitió narrativas descalificadoras respecto de su progenitora.
Por tanto, el Tribunal concluyó que no se acreditaron los supuestos fácticos de la causal invocada. En consecuencia, confirmó la decisión que negó la privación de la patria potestad y en ejercicio de sus facultades oficiosas, dispuso medidas de restablecimiento orientadas a la protección de los derechos de los menores y de la madre. De esta manera, una vez analizada la providencia reseñada, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, la Sala estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.
De esta manera, el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por último, en cuanto al argumento traído en la impugnación, respecto de que el juez constitucional de primer grado no hizo un «verdadero» estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso contra la decisión del Tribunal, se advierte que, contrario a ello, revisó las censuras de la presente queja y las cotejó con las piezas procesales pertinentes, lo cual le permitió arribar a la conclusión sobre la razonabilidad del proveído cuestionado, que hoy comparte esta Sala.
En ese orden, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00