CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15869-2014 Radicación n.°56645 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de SAIDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES SAIDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. Refiere la accionante, que el Banco Davivienda S.A. inició proceso ejecutivo singular en su contra y de otros, en el que solicitó se librara mandamiento de pago por el saldo insoluto de ($67.806.981.02) del pagaré No. 9352011031 y de ($19.196.546) del 497461; que interpuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P,C., el incumplimiento de los requisitos para el desembolso de los dineros que se reclama a través de esta acción, el control de legalidad de los jueces y la falta de cumplimiento de los requisitos descritos en el acta No. 8 del 26 de enero de 2011; que el 16 de agosto de 2013 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones propuestas con respecto al pagaré número 9352011031 y ordenó seguir adelante la ejecución contra el otro; que el apoderado de la entidad ejecutante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión; que el 6 de agosto del año en curso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dictó sentencia de segunda instancia y revocó los numerales primero y segundo de la sentencia, y que con ello se configura una vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia (fls. 31 a 32).
Conforme a lo anterior solicitó « REVOCAR la sentencia del 6 de Agosto de 2014 dictado por el Tribunal Superior del distrito de Neiva para que en su lugar CONFIRME la sentencia del 16 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado cuarto Civil del Circuito» (fl. 32). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 43 a 44).
El Banco Davivienda S.A. expuso, que el Tribunal hizo un estudio acucioso de los hechos con relación a los efectos que generan en el mundo jurídico, siendo totalmente acorde a derecho su decisión, por lo que solicitó denegar la acción de tutela (fls. 53 a 57). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, negó la acción de tutela y concluyó que, 4.
Se descarta, la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio de la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario por parte del juzgador, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial. (fls. 69 a 77).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual argumentó lo expuesto en la acción de tutela y expuso que el principio de autonomía judicial no es absoluto, por ello debe acogerse a unas restricciones entre ellas estar acorde con los principios y derechos de la Constitución, y las reglas de validez de la hermenéutica; que el Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia existió un defecto procedimental pues le dio un alcance distinto al analizar la sentencia de primera instancia (fls. 88 a 92).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el que revocó los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad el 16 de agosto de 2013, de las actuaciones desplegadas se observa que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable su pronunciamiento.
No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que analizó las excepciones propuestas, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que Al analizar el contenido del Acta 08 del 26 de enero de 2011, la Sala encuentra sustento, en lo estipulado al final del numeral 3º;
“De la misma manera se autoriza de manera expresa e irrevocable la Gerente de la SOCIEDAD PROCEPOLLO S.A.S. Sr. LLUIS EMIRO CHINCHILLA PERDOMO para que suscriba todos los documentos necesarios para la legalización y el desembolso del crédito”. Y en el numeral 4º al reseñar: “LA JUNTA DE SOCIOS de la SOCIEDAD PROCEPOLLO S.A.S., sujeta el manejo del crédito (…) Las otorgadas en el empréstito correspondiente a CAPITAL DE TRABAJO y LINEA (sic) BALCOLDEX; para hacer uso de ellas deberá solicitarse formalmente por medio de las firmas del gerente y Sub Gerente DE LA SOCIEDAD señores LUIS EMIRO CHICHILLA PERDOMO y LUIS FERNANDO BEDOYA YESPES” Pero de la lectura de la condición especial para el manejo del crédito, no se deduce que la referida acta de la sociedad haga parte o sea anexo del pagaré ejecutado, como equivocadamente lo señala el juez de instancia, pues como se dijo en precedencia, el pagaré N. 9352011031 reúne todos los requisitos esenciales de carácter particular y general.
Lo que se infiere sin lugar a dudas, es que después de otorgado el crédito, como consecuencia de un contrato de mutuo comercial, para hacer uso de las sumas otorgadas en el empréstito deberían solicitarse formalmente por medio de las firmas del Gerente y Subgerente de la sociedad demandada; lo cual significa, que las instrucciones para el manejo del crédito iban dirigidas específicamente al gerente y Subgerente.
Lo anterior es base suficiente para concluir que el Acta 08 del 26 de enero de 2011 que contiene las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria de la SOCIEDAD PROCEPOLLO S.A. no hace parte integrante del pagaré referido anteriormente, sino que se trata de una decisión de la junta de socios que en nada afecta la relación cambiaria ni el negocio subyacente.
Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SAIDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8