CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2019-00775 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15867-2019 Radicación n.° 2019-00775 Acta Extraordinaria No. 89 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA-RISARALDA-, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual debe vincularse a todas las autoridades y participantes involucrados en la acción popular No. 2014-00134.
I.
ANTECEDENTES El señor Javier Elías Arias Idárraga, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que la accionada le está vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de Justicia», presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió el accionante que actuó en la acción popular radicada bajo el número 2014-00134, que correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira; que frente a la providencia que liquidó las costas dentro de la acción en comento, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que no repuso y le negó la apelación, sin tener en cuenta el artículo 366 del CGP.
Indica, que posteriormente, presentó acción de tutela ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cual le negó la tutela; que la impugnó y le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien confirmó la sentencia de primera instancia; que la Corporación en cita desconoció abiertamente el fallo de tutela STL10011-2018, radicado 80225, de la Sala de Casación Laboral en la cual revocó una sentencia de la homologa civil al no conceder el recurso de apelación. Solicita se declare el amparo constitucional, y se le ordene al Juez Quinto Civil del Circuito; conceda la alzada frente al auto que liquido las costas; igualmente, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que tramite la alzada interpuesta frente a la decisión objeto de censura; que se le envié copia del fallo de la tutela.
Mediante auto del 6 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente se observa, que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, el Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, señala mediante correo electrónico, que el expediente objeto de la acción de tutela fue devuelto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira desde el 21 de enero de 2019. El Secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corporación manifiesta, que revisado el sistema de gestión judicial de procesos y ante la multiplicidad de trámites en que aparece el accionante Javier Elías Arias Idárraga, no es posible con los datos suministrados determinar cuál es la actuación que solicita se le remita en calidad de préstamo.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira aporta los nombres de las partes e intervinientes con sus direcciones que actuaron en la acción popular No. 2017-00134, de igual manera aporta en medio magnético las actuaciones procesales relevantes surtidas al interior del proceso de la referencia. La abogada Marcela Hoyos Toro, señala que actualmente no funge como apoderada del Municipio de Dosquebradas sino de Pereira; manifiesta, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la representación que realiza es sobre el proceso 66001-33-30-001-2009-00007, acción popular del Juzgado Primero Administrativo del Círculo de Pereira.
El apoderado Judicial de la Alcaldía de Pereira señala que como tercero interviniente se atiene a lo que resulte probado por la Corporación. El Representante Legal del Banco Davivienda S.A., solicita se declare la acción de tutela improcedente y se desvincule a la entidad bancaria de la misma. Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; expresa que aporta la decisión objeto de censura por el accionante en la cual se encuentran consignados los argumentos bajo los cuales soportó su decisión. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación señala, que debe declararse la falta de legitimación en la causa aclarando, que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante; que puso en conocimiento de la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles y Laborales, para que, si así lo consideran, intervengan directamente.
Solicita la desvinculación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, el accionante, reprocha en primer lugar la sentencia de tutela de fecha 14 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en virtud de la cual negó la acción constitucional contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira dentro de la acción popular No. 2017-00134, en la cual concluyó, que en acciones populares, el medio de impugnación de que trata está reservado para las sentencias y las providencias que decretan medidas cautelares, pues contra los demás autos que se profieran durante su trámite, solo procede el recurso de reposición; criterio que lo considera respetable al estar conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se apoya el fallo, y en segundo lugar, la sentencia de impugnación proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia STC9205 del 12 de julio de 2019, por medio de la cual confirmó el fallo de tutela de primer grado, manifestó que « la decisión cuestionada, se muestra como una interpretación loable de la legislación especial en materia de acciones populares, concretamente, de los artículo 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, a voces de los cuales, el recurso de apelación es procedente, en tratándose de los ritos en mención, contra el veredicto de primera instancia y el auto que decreta medidas previas».
No obstante, estima esta Sala de Casación Laboral, que la presente queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.
Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la « impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia». En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señala: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
De igual forma, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa.
Conforme a lo anterior, es evidente que proceder en el sentido pretendido por el accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que imperan en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, máxime que en el presente caso, dentro de la acción de tutela que adelantó el accionante, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00