CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15866-2015 Radicación n° 63113 Acta 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO CÉSAR FERNÁNDEZ ÁVILA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad procesal con fundamento en: Que Gladys Amparo Arroyave Castro le promovió proceso ejecutivo por cuotas alimentarias en el que se le embargó un inmueble con un valor de $225´157.000, pese a que solamente le adeudaba por ese concepto la suma de $2´600.000 aproximadamente; que solicitó a las autoridades judiciales limitar la medida cautelar, a lo cual no accedieron pese a existir otra menor de edad y a que «existen sentencias varias de esta Corporación en el sentido de ser un derecho relativo el previsto en el artículo 2488 del Código Civil y al serlo debe limitarse, so pena, de incurre en abuso del derecho, sentencia que obra en el proceso.
No puede ser moralmente, ni legalmente, aceptable ese abuso que por una deuda tan irrisoria se haya embargado un inmueble de ese valor». Adujo que por las anteriores razones, acudió al proceso ordinario de responsabilidad civil para que se condenara a la mencionada Arroyave Castro por abuso del derecho a litigar; no obstante, sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, sin mencionar disposición alguna del Código Civil, para concluir que «fue correcto embargar el bien en razón a no estar demostrada la existencia de otros bienes del deudor».
Que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión y lo condenó en costas, por lo que «la conducta de los funcionarios fue de tal gravedad e ilicitud que estructura calificarse como vía de hecho, por haber ocurrido de un modo completamente arbitrario e irregular». Por lo expuesto solicitó «se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida en primera instancia por parte del Juez 3º Civil del Circuito de esta ciudad, incluida la sentencia proferida en segunda instancia y en su lugar se disponga una nueva evaluación judicial a efectos de determinar la responsabilidad civil que reclamo a cargo de la demandada, por abuso del derecho de litigar y por incurrir en exceso de embargo de bienes del deudor».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que promovió Gladys Arroyave Castro contra el accionante. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente se encuentra en el Tribunal Superior surtiendo el trámite del recurso de apelación interpuesto por la demandante, se remitió a los fundamentos expresados en la sentencia proferida por ese estrado judicial y señaló que no vulneró derecho fundamental alguno. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió en préstamo el expediente.
Por sentencia del 13 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil concluyó que revisada la providencia acusada, no se observa irregularidad alguna, ni está demostrada la causal de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada y que de su transcripción «dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo contemplan las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable»; agregó que el actor no demostró «que la práctica cautelar desplegada sobre el predio de su propiedad hubiera sido el mero producto de la mala fe o de la temeridad de quien la deprecó, como tampoco acreditó que ello le hubiera deparado a él daño moral alguno o que le entorpeciera el cumplimiento de la obligación alimenticia que tiene respecto de su otra hija, amén que no probó que así se le haya frustrado algún negocio sobre el referido inmueble, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 74, 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece recriminación desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo».
IV. IMPUGNACIÓN El actor impugnó «para que la Sala que oficia de ad-quem, la revise, bien sea a mi favor o para que sea negatoria como puede ocurrir». V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto se pretende dejar sin efecto la sentencia de 22 de septiembre de 2015 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primera instancia que desestimó las pretensiones del accionante en el proceso de responsabilidad civil que promovió contra Gladys Amparo Arroyave Castro.
Sobre el particular es preciso señalar que no resulta viable el resguardo pretendido, toda vez que la censura está dirigida en esencia a controvertir la valoración probatoria del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario que promovió contra Arroyave Castro, las cuales fueron emitidas bajo el postulado de la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.
En efecto, en la decisión cuestionada el Tribunal se refirió a que la indemnización de perjuicios perseguida, solo es viable en la medida que se acredite la temeridad o mala fe de quien se vale del ejercicio del derecho a litigar, el daño sufrido y la relación causal con aquellas. Puntualizó que «el señor Fernández Ávila no satisfizo la carga de la prueba que, de conformidad con las precitadas pautas legales y jurisprudenciales, le imponía acreditar todos los requisitos comunes de la comentada responsabilidad aquiliana por el ejercicio abusivo de las vías legales, entre ellos, muy especialmente, el que atañe a la temeridad o mala fe de quien promovió la medida de embargo del inmueble de marras»; que el actor se concentró en acreditar el valor del inmueble frente a la suma adeudada por la obligación alimentaria, «contingencia que, por si misma, es insuficiente para dar por acreditado el elemento subjetivo que requería el éxito de la demanda, máxime si se observa que el hoy apelante tampoco demostró que su contraparte, con anterioridad a la época en que solicitó el decreto de la mencionada cautela ante los jueces de familia, conocía de la existencia de otros bienes de propiedad de Fernández Ávila, cuyo valor guardara mayor correspondencia con la deuda reclamada, y que, aún así, ella optó por promover el embargo del predio con el único propósito de causar perjuicio a su contendor».
Por último agregó que «también se echa de menos la prueba de la causación del daño moral que la parte actora dijo haber sufrido con ocasión de la pluricitada medida cautelar, único rubro sobre el que recayeron sus pretensiones (…). Ciertamente, brillan por su ausencia elementos de juicio (…) que evidencien que el registro del embargo en el folio de matrícula del inmueble de propiedad del señor Fernández Ávila produjo en este un especial trastorno anímico susceptible de ser indemnizado (…).
Tampoco el actor demostró que el embargo del inmueble (el cual, se insiste, por lo menos para el 4 de febrero de 2015, ni siquiera había sido secuestrado) le hubiera impedido seguir atendiendo las obligaciones alimentarias que tiene con su otra hija, (…) ni que con motivo de esa medida se hubiera frustrado alguna negociación sobre el referido predio y menos que tal circunstancia hubiera redundado en una especial afectación anímica del demandante, vacío probatorio que, por igual, cierra el paso a la ambicionada indemnización (…)».
De lo expuesto se tiene que el Tribunal hizo una exposición razonable para desestimar las pretensiones de la demanda incoada por el accionante, esto es, que no se demostraron los elementos para acceder a las súplicas, tales como el proceder con temeridad o mala fe de la demandada, ni el daño sufrido, y por ende, tampoco la relación causal de éstos, sin que de ninguno de los argumentos expuestos por el actor en esta instancia judicial, se derive equivocación alguna que lesione derechos fundamentales e impongan la intervención del juez de tutela.
En ese orden de ideas y toda vez que los fundamentos jurídicos del fallo de instancia no son arbitrarios o caprichosos, se descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando las decisiones se ajustaron a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado.
Ahora, si bien el afectado puede discrepar del sentido en que se profirió la sentencia, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal o el juez hayan incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9