CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15866-2014 Radicación n.°38442 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ADRIANO PARGA LEAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Adriano Parga Leal instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que el 8 de junio de 2009 celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la Empresa Andina de Seguridad Privada Ltda., el cual no fue interrumpido en ningún momento, hasta la fecha de su retiro voluntario el 19 de diciembre de 2011.
Aduce que para el mes de enero de 2010 solicitó un préstamo de $1.700.000 el cual le fue desembolsado y descontado en su totalidad por cuotas de nómina; que dicho préstamo estuvo condicionado, por orden del representante legal de la empresa, a la firma de la liquidación de su contrato de trabajo, pues esto se realizaba como soporte del pago, mas no como terminación de la relación laboral.
Asegura que lo anterior quedó probado en el proceso ordinario laboral; que la Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda., actuó de mala fe presentando una liquidación a 31 de diciembre de 2009, la cual fue elaborada como soporte de un préstamo y que en ningún momento se constituyó como liquidación del contrato laboral existente. Sostiene que el contrato a término fijo inferior a un año que firmó, en la cláusula cuarta contempla la vigencia de la relación que inició el 8 de junio de 2009, con término de 4 meses, con un periodo de prueba de 24 días, el cual se prorrogó el día 7 de octubre de 2009, por un período igual, es decir 4 meses más hasta el 7 de febrero de 2010, esta es la prueba principal que demuestra que el contrato laboral en ningún momento fue finalizado y liquidado.
Afirma que los desprendibles de pago que obran dentro del proceso, prueban que efectivamente existió un préstamo y este fue descontado en su totalidad. Menciona que el 15 de diciembre de 2011 presentó renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando, la cual fue aceptada por la Directora de Gestión Humana. Explica que las cesantías correspondientes al período entre el 8 de junio y el 31 de diciembre de 2009 no le fueron consignadas al fondo de Cesantías, ni efectuado su pago de acuerdo a lo probado con los soportes.
Expresa que presentó escrito de reclamación para el pago de las prestaciones y otras acreencias laborales, pero le respondieron que la liquidación fue realizada de acuerdo a la ley y que no le adeudan ningún dinero. Alude que presentó demanda ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito, quien el 30 de enero de 2013 profirió fallo condenatorio en contra de la sociedad demandada.
Alega que el 29 de agosto de 2013 la Sala Laboral del el Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente el numeral segundo del fallo de primera instancia, que había condenado, entre otros, al pago de las cesantías causadas durante el año 2009; que en la misma audiencia interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue negado, mediante auto interlocutorio de 5 de diciembre de 2013.
Que con el fallo de segunda grado se desconoció lo probado en primera instancia, máxime que la prueba testimonial y documental presentada por la demandada lo beneficiaba. Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revoque la decisión de 29 de agosto de 2013 y en su lugar, confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 30 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La parte accionada guardó silencio. II.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende revocar por esta vía, fue dictada el 29 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, y el recurso extraordinario de casación que se interpuso contra la misma fue negado el 5 de diciembre de 2013, en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 30 de octubre de 2014, es decir, después de haber trascurrido más de 10 meses de proferido el auto que negó el recurso de casación contra la sentencia cuestionada, superando el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Además, que la sola circunstancia que el tutelante discrepe de la valoración probatoria del Tribunal, que es el juez natural, no lleva a que se presente una eventual vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, resultando por tanto improcedente la acción de amparo. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9