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STL15865-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15865-2015 Radicación n° 63161 Acta n° 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por FRANCISCO COLLAVINI ROSIN INGENIERÍA S.A.S. contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR con relación al trámite impartido dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra GERMAN JOSÉ OÑATE MAESTRE.

I.

ANTECEDENTES El amparo constitucional fue fundamentado en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, Germán José Oñate Maestre promovió proceso ordinario laboral en su contra, en el que solicitó de manera principal la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y la reliquidación y pago de varias prestaciones sociales, y en subsidio, las indemnizaciones y sanciones por la terminación del contrato sin justa causa.

Que el juzgado de conocimiento admitió la demanda como de única instancia conforme a la estimación del apoderado de la parte actora, por lo que el trámite se surtió en una sola audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo en la que se negó la excepción previa de falta de competencia, decisión contra la que no procede recurso de apelación. Que con posterioridad al fallo propuso la nulidad, que se le negó el 15 de julio «limitándose a señalar que dicho pedimento de nulidad era extemporáneo y que la cuantía de ese proceso se determinó tal y como lo dispone el artículo 20 del C.P.C., es decir, por el valor de las pretensiones al momento de la demanda», con lo cual «desconoció que el valor de las pretensiones subsidiarias por su naturaleza y por lógica sobrepasarían la suma de los 20 smmlv que indica el artículo 12 del C.P.L.».

Agregó que posteriormente se adelantó proceso ejecutivo para el cobro de las sumas contenidas en la sentencia, sin que hubiera podido controvertir la liquidación del crédito por tratarse de un proceso de única instancia. Refirió que el juzgado negó los recursos de apelación que interpuso por tratarse de un proceso de única instancia «desconociendo que con ese trámite vulneró los derechos al debido proceso por no tramitar adecuadamente el proceso como sí lo ha hecho frente a otras demandas de igual naturaleza y con las mismas pretensiones, violando consecuencialmente los derechos a la doble instancia, igualdad y acceso a la justicia».

Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia y en consecuencia ordenar «se anule todo lo actuado para que se declare la nulidad insaneable por trámite inadecuado y se tramite el proceso con doble instancia a partir del auto admisorio de la demanda (…) el levantamiento y devolución de los dineros consignados por parte de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que fueron ordenadas por auto de mandamiento de pago seguido de la sentencia ilegal, el embargo de las cuentas de la sociedad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Riohacha asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que promovió German José Oñate Maestre. Por conducto de apoderado, Germán José Oñate Maestre, solicitó declarar improcedente y temeraria la acción de tutela; sostuvo que la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2013, y en esa fecha se estimó la cuantía en una suma inferior a 20 salarios mínimos «teniendo en cuenta que el valor de las prestaciones sociales, salarios y descuentos ilegales ascendía a $3.575.332 y la ineficacia de la terminación del contrato a una cifra menos(sic) de $3.000.000, esto en razón a que esta sanción de ineficacia cuenta a partir de la terminación del contrato de trabajo, que como se demostró fue el 04 de julio d e2013 y a la fecha de presentación de la demanda, escasamente habían transcurrido dos meses y 6 días, es decir, era imposible determinar una cuantía mayor (…)».

Adujo que la accionante tuvo la oportunidad de exponer sus inconformidades al proponer las excepciones previas y no lo hizo; que en este caso se presenta un daño consumado porque la demandada ya consignó las sumas de dinero en el trámite del proceso ejecutivo, por lo que solicitó igualmente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y por último expresó que el juez no se manifestó sobre las pretensiones subsidiarias porque prosperaron las principales.

Por sentencia del 29 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior de Riohacha concluyó que esta acción es improcedente porque la accionante no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, en especial la excepción previa por habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde «que debió sustentar en los hechos expuestos como fundamento de la solicitud de amparo y probar que efectivamente la cuantía del negocio excede los 20 smlmv (artículo 12 C.P. del T. y de la S.S.), pero no tratar de revivir las etapas de un proceso que finalizó con sentencia y se encuentra en trámite de su ejecución»; aclaró que no suple esa obligación haber propuesto la nulidad, pues en los términos del artículo 100 del C. de P.C. «al no proponer la excepción previa correspondiente, no podía alegar los mismos hechos como causal de nulidad»; agregó que la accionante no justificó su inactividad y acudió en defensa de sus intereses solamente después de que se profirió la sentencia, se librara mandamiento de pago y se decretaran las medidas cautelares.

III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó con base en que la nulidad invocada es insaneable, así no se hubiera propuesto la excepción previa; sin embargo, agrega que «aun en caso que se hubiera presentado la excepción previa señalada por el Tribunal, de todas maneras las razones para negarla quedaron plasmadas en el auto que resolvió la petición de nulidad (…)».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, por lo que tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la recurrente aspira a que por esta vía se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de única instancia que promovió en su contra Germán José Oñate Maestre y que se tramitó en el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, pues considera que por su cuantía debió tramitarse en primera instancia ya que ésta superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al resolver la nulidad propuesta por la accionante el Juzgado accionado en auto de 15 de julio de 2015, luego de mencionar que la solicitud es extemporánea en los términos del artículo 142 del C. de P.C., de acuerdo con el cual las nulidades deben proponerse en cualquiera de las instancias, hasta antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior si ocurrieron en ella, se remitió la artículo 20 ibídem, sobre la determinación de la cuantía, y señaló «Así las cosas, y atendiendo que la suma aritmética de las pretensiones a esa fecha no superaba los diez millones de pesos (sólo ascendía a $5.755.747.oo), por tanto, tal cuantía se encontraba circunscrita en lo prescrito en el art. 12 del C. de P.L. Cabe anotar que la competencia, y ello debe saberlo la solicitante, no varía ni se altera por circunstancias sobrevinientes, sólo en las situaciones taxativamente señaladas en la ley, y entratándose de la cuantía, ello es viable únicamente por causa de demanda de reconvención, situación que no se da en el presente asunto.

Por tanto, es a todas luces improcedente la declaratoria de nulidad solicitada y así se declarará». En ese orden, no se muestra caprichosa o arbitraria la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, pues se basó en la normatividad pertinente para establecer que no había lugar a declarar la nulidad planteada porque para la fecha de presentación de la demanda, la cuantía de las pretensiones no superaba los 20 salarios mínimos, y si bien no precisó en su decisión las sumas que tuvo en cuenta para la cuantificación, ese criterio se ajusta a la regla prevista en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que aquella se determina «por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella»; aunado a lo anterior, el impugnante tampoco precisó el supuesto error en la determinación realizada por la autoridad judicial, limitándose a señalar que «las pretensiones subsidiarias por su naturaleza y por lógica sobrepasarían la suma de los 20 smmlv que indica el artículo 12 del C.P.L.», sin tener en cuenta que se deben limitar a la fecha de presentación de la demanda.

No obstante lo anterior, la Sala al efectuar la cuantificación de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, se obtiene para las principales una suma de $5.830.504 y para las subsidiarias $4.512.344, valores en ambos casos inferiores a 20 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda. Así las cosas, como la decisión de la autoridad judicial no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales vulnerados, se torna improcedente, además de que no puede sustituir la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria que sobre el punto en cuestión ya emitió un pronunciamiento, el cual, según lo anotado, se encuentra razonablemente expuesto.

Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9