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STL15864-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57978 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15864-2019 Radicación n.° 57978 Acta No. 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró CONSUELO ESCOVAR PLATA, actuando a través de apoderado judicial, contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a PENSIONES y CESANTIAS PROTECCIÓN, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, a OLD MUTUAL SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2017-711».

I.

ANTECEDENTES La accionante actuando a través de apoderado judicial, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que la accionada le esta vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refirió la gestora del trámite, que nació el 21 de noviembre de 1960, empezó a laborar en el año 1979; que en el mes de agosto del año en mención, fue asesorada por un funcionario de en ese entonces Colmena hoy Protección, en la cual le manifestó que el ISS se iba a acabar y que la pensión sería más favorable; motivo por el cual aceptó el traslado materializándose en septiembre de 1999; que en el mes de diciembre de 2010, por un tema de rentabilidad decide trasladarse a Skandia (hoy Old Mutual).

Informa, que el 6 de julio de 2017, se radicó derecho de petición solicitando la « nulidad del traslado » ante Old Mutual, quien brindó respuesta mediante oficio LC-1802, negándolo; que el 15 de junio de ese mismo año, peticionó ante Colpensiones la nulidad de la afiliación ante ellos, entidad que contestó en la misma fecha de manera negativa.

También señala, que el 27 de julio de 2017, le solicitó a Pensiones y Cesantías Protección la nulidad de la afiliación, y el 1º de agosto de ese año, le negó la petición. Indica, que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la nulidad de la afiliación, conocimiento que correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado « No. 2017-711 », el cual profirió sentencia el 5 de febrero de 2019, accediendo a las pretensiones de la demandante; la apoderada de la parte pasiva interpuso recurso de apelación al considerarlo contrario a derecho; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral- profiere decisión el 18 de junio de 2019, revocando la providencia de primer grado.

Señala, que la providencia de la Colegiatura en mención, se aparta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, sin tener en cuenta el precedente No. 1452 del 3 de abril de 2019, radicado No. 68852, en la cual se indicó las reglas para solucionar las nulidades de la afiliación; que el 9 de julio de 2019, se « interpuso recurso extraordinario de casación » ante el Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha se haya pronunciado sobre el mismo.

Peticiona, la protección de sus derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de junio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que en su lugar se ordene a la Magistratura criticada profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Mediante auto de 13 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término OLD MUTUAL SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. manifestó, que de acuerdo a la jurisprudencia se evidencia claramente que la acción de tutela en contra de una sentencia judicial solo es procedente cuando se agotaron todos los mecanismos previstos en el proceso dentro del cual se profirió decisión de la cual se pretende controvertir, situación que en el caso particular no sucedió repetimos que en la actualidad está pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación. Solicita desestimar la presente acción de tutela.

La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. señaló, que la entidad nada tiene que ver con los hechos narrados por la accionante, pues no existe ninguna vinculación con la citada señora al Fondo de Pensiones obligatorias administrado por protección S.A. El Juzgado 28 laboral del Circuito de Bogotá D.C. expresa, que profirió sentencia el 5 de febrero de 2019, declaró la ineficia del traslado al régimen pensional a favor de la actora.

Anexa medio magnético que contiene la audiencia en comento. Colpensiones manifiesta, que en el proceso objeto de censura por el accionante, se tramitó conforme a la normatividad vigente, respetando derechos fundamentales. Solicita se declare improcedente la acción de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial remite el expediente en calidad de préstamo.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto sub examine, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Pensiones y Cesantías Protección, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, y Old Mutual, por cuanto, aduce, que se apartó de la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la cual se indica las reglas para la solución de las nulidades por afiliación en la que indicó cuatro supuestos: « 1) la información entregada por los fondos de pensiones debe ser objetiva y transparente, brindando una asesoría y un buen consejo, 2) el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente (el traslado debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo con las características de ventajas y desventajas), 3) carga de la prueba: debe demostrar el fondo que si brindó la información suficiente y clara, 4) No es necesario estar a puertas de causar un derecho o tener el derecho causado, si tiene un beneficio transicional o si está próximo a pensionarse».

Revisado el escrito de tutela se observa, que se desprende que la accionante a través de apoderado judicial presentó recurso extraordinario de casación, pues bien, al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la parte actora interpuso recurso de casación el 9 de julio de 2019, el cual se encuentra desde el 23 de julio del año en curso en el denominado «Grupo de Casación» de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para darle impulso a tal impugnación. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite la concesión del recurso extraordinario interpuesto, frente al proveído que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.

Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada.

De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00