CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°76938 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15863-2024 Radicación n.°76938 Acta extraordinaria 067 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (VALLE DEL CAUCA).
I.
ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso e impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) le correspondió conocer la acción de tutela n.º2024 00050[footnoteRef:1] promovida por Álvaro Javier Gómez Piedrahita, aquí accionante, contra la Procuraduría General de la Nación y otros, en la que pretendió dejar sin efecto el acto administrativo proferido por la oficina de control interno disciplinario de la Alcaldía Municipal de Roldanillo « que archivó un proceso administrativo mediante el cual se adelantó una investigación disciplinaria en contra del secretario de gobierno de dicha municipalidad, dentro de una queja que el actor formuló por contaminación auditiva de un establecimiento de comercio desde el mes de noviembre de 2022 ». [1: 76622310500120240005001] A través de sentencia de 19 de marzo de 2024 el a quo declaró improcedente el amparo incoado, veredicto que, a través de sentencia de 15 de abril de 2024, el Tribunal convocado confirmó, al considerar que, en suma, el actor podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad del acto que reprochó. El accionante acusó la referida decisión de trasgresora de derechos fundamentales, porque, en su sentir, en ese trámite tuitivo demostró que la discoteca-bar « Dpurarabia [sic] » « perturbó por espacio de más de tres meses con contaminación auditiva utilizando volúmenes que sobrepasaron los permitidos por la Ley, […] ».
Con base en lo anterior, solicitó literalmente lo siguiente: […] solicito la intervención de todos los entes de control y vigilancia, porque esto no puede quedar en la impunidad, porque los delitos cometidos por administración pública municipal no pueden quedar en nada, el derecho de los ciudadanos toca respetarlos y sancionar a los infractores de las normas que son ERGA HOMNES, espero haber sido claro y conciso y respetuosos de los Señores Magistrados.
A su turno, pidió se investigue por prevaricato, y otros delitos, a las autoridades judiciales accionadas, porque « fueron complacientes de todas las anomalías que sucedieron ». Por auto de 21 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el asunto de tutela arriba señalado.
En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo puso en disposición de este ruego las sentencias de tutela censuradas. La Procuraduría General de la Nación informó que « dará inicio a dos (2) Indagaciones Previas, Indagación Previa No. IUS-E-2024-670839, que investigará las actuaciones desarrolladas por parte de la alcaldía municipal en cabeza del alcalde y el secretario de Gobierno para la época de los hechos; y la Indagación Previa No. IUS-E- 2024-670856, dirigida a verificar las actuaciones desarrolladas por la Oficina de Control Interno de la Alcaldía municipal con relación al tratamiento de la queja No. PMR-025- 2023 (IUS-E-2023-025518) ».
La Alcaldía Municipal de Roldanillo se opuso a las pretensiones tutelares, al aducir que el accionante no ha agotado los mecanismos que tiene a su alcance para lograr lo pedido. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.
Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría « crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica » (CC SU-129-2001) y así continuó por explicarlo: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Así lo explicó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que en el sub-lite el promotor dirigió sus reparos contra las providencias de 19 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado, y 12 de abril posterior, emitida por el Tribunal convocado, última en la que esta sala centrará su estudio, tratándose de la decisión que zanjó el debate.
Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, pues revisada la decisión censurada, en contraste con los reparos tutelares, notorio resulta que los reproches del accionante se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo censurado, así como la valoración normativa que el Colegiado realizó para decidir aquel asunto, reiterando los mismos hechos y reparos que planteó en el ruego censurado.
Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación. Además, nótese que, una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional - remisión que está en trámite - el gestor bien podrá aguardar a que la Corte Constitucional determine si selecciona o no para su revisión la acción de tutela controvertida, escenario en el que, valga decir, podrá pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, adviértase que lo concerniente a que se « investigue » penalmente a los funcionarios que presiden los estrados convocados deviene evidentemente improcedente, pues lo pretendido ― y no demostrado por el petente ― debe formularlo ante las autoridades respectivas, comoquiera que este mecanismo excepcional no fue establecido para iniciar trámites o formular peticiones conforme a sus intereses.
Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00