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STL15861-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n.° 69625 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15861-2016 Radicación n.° 69625 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIA LORENA LONDOÑO CUERVO, en representación de su hija menor, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 26 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y las NOTARÍAS PRIMERA DEL CÍRCULO DE ITAGÜÍ y PRIMERA DEL CÍRCULO DE SAN RAFAEL (ANTIOQUIA), trámite al que se vinculó a ULBEIRO DE JESÚS GIL ATEHORTUA.

I.

ANTECEDENTES La accionante, en representación de su hija menor, instauró amparo constitucional contra las autoridades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos a la personalidad jurídica, debido proceso y libertad de locomoción. Fundó su acción de tutela en torno a los siguientes hechos: 1. El veintinueve (29) de agosto de 1999, nació mi hija YESICA. 2.

La registré con mis nombres y apellidos el ocho (8) de octubre de 1999, indicativo serial 29236789, puesto que no tengo idea de quién es el padre de ella, ya que en aquella época sostuve relaciones con varios señores. 3. Todo el tiempo yo he asumido el amor y el dinero para el desarrollo de mi menor hija sin la ayuda o interés de nadie. 4.

Mediante escritura pública 51 de la Notaría Primera del Círculo de Itagüí, del catorce (14) de enero de 2014, el señor ULBEIRO DE JESÚS GIL ATEHORTUA, manifestó ser el padre de mi menor hija y querer reconocerla como tal. 5. El dieciséis (16) de enero de 2014, el mismo señor registró en la Notaría Primera del Círculo de San Rafael (Ant.) la escritura pública y se levantó el registro civil con indicativo serial 40147973. 6.

Durante muchos años mi hija ahorró moneda tras moneda para poder viajar a Cuba con su novio a unas vacaciones para conocer las islas, así el dos (2) de septiembre de 2016, compró los tiquetes aéreos y hotel para viajar el próximo 7 de octubre de 2016, ida y regreso, por valor de NUEVE MILLONES DE PESOS (9.000.000), por las dos personas. 7.

Con el fin de adelantar el trámite de viaje, tuve que renovar la tarjeta de identidad de mi menor hija, encontrándome con la sorpresa de que existía un “reconocimiento”. 8. Esta situación es injusta y arbitraria, pues si yo como madre no sé quién es el verdadero padre de mi hija, mucho menos este señor que apareció de la noche a la mañana con esta historia, sin que hubiera un debido proceso para adelantar este reconocimiento.

Por lo anterior solicitó, como medida provisional, se anule el registro civil de nacimiento con serial 40147973 hasta que ello se disponga de manera definitiva con el fallo constitucional y se adelante el proceso de investigación de paternidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de septiembre de 2016 el Tribunal admitió el amparo; notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; y vinculó a Ulbeiro de Jesús Gil Atehortua.

La Notaría Única de San Rafael (Antioquia) indicó que mediante escritura pública Ulbeiro de Jesús Gil Atehortua reconoció a su hija; copia de ese documento se envió a la Registraduría Municipal del lugar «donde se encuentra inscrita la menor con el nombre de (…), es decir, con los apellidos de la madre únicamente, este con el objeto de abrir un nuevo folio y legalizar así el reconocimiento»; que «se sorprende por las afirmaciones de la señora CLAUDIA LORENA LONDOÑO CUERVO, madre de la menor, cuando en sus declaraciones manifiesta que no tiene idea de quién es el padre de menor, desconociendo así como padre al señor ULBEIRO DE JESÚS GIL ATEHORTUA, y más aún cuando en este mismo despacho dicha señora dijo y expresó que el señor si es el padre de la menor en mención, pero que no estaba de acuerdo con el reconocimiento, por cuanto no le fue reconocida su hija cuando se le pidió que lo hiciera».

Pidió negar la acción por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Por fallo del 26 de septiembre de 2016 el Tribunal negó el amparo. Consideró que Claudia Lorena Londoño Cuervo no demostró haber agotado el debido trámite administrativo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil dadas las inconsistencias que alude a través de este mecanismo y que en relación a la discusión de la paternidad de la menor, ese tema debe ser objeto de debate a través del proceso de impugnación de la paternidad; así las cosas y ante la existencia de un perjuicio irremediable más del económico, no procede la acción constitucional para obviar los mecanismos ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; indicó que la carga impuesta de adelantar un proceso judicial de investigación y/o impugnación de paternidad es injusta y más cuando se está premiando a un individuo que nunca respondió por su hija y apareció 17 años después de su nacimiento. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

La accionante, pretende que por vía de tutela se anule el registro civil de nacimiento con serial 40147973; sin embargo, como lo señaló el Tribunal, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», además que la norma prevé que dicha acción «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Del texto normativo transcrito surge con toda claridad, como lo señaló el Tribunal, que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones o procedimientos que las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Como existe otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no encuentra quebrantamiento al derecho a los derechos fundamentales de Claudia Lorena Londoño Cuervo en representación de su hija menor ni son de recibo los argumentos expuestos por ella.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8