CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57934 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15860-2019 Radicación n.° 57934 Acta No. 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró EXPEDITO MOYA PLATA, actuando a través de apoderado judicial, contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, trámite al que se ordena vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «05 001 31 05 018 2014 00588 01».
I.
ANTECEDENTES El señor Expedito Maya Plata actuando a través de apoderado judicial, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que la accionada le esta vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Refirió el gestor del trámite, que se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, invalidez y muerte, desde el 30 de julio de 1976 hasta la fecha; que nació el 01 de agosto de 1951, que para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición; que laboró para la Compañía Colombiana de Tabaco COLTABACOS desde el 30 de julio de 1970 hasta del 10 de septiembre de 1989, para un total de 681.71 semanas cotizadas a Colpensiones; que cuenta actualmente con un total de 1.200 semanas cotizadas y cumplió la edad de 60 años el 01 de agosto de 2013, contando actualmente con 66 años de edad.
Informa, que Colpensiones le negó la pensión de vejez, afirmando que no reunía las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, situación que lo avocó a presentar la demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, profiriendo sentencia el 3 de junio de 2016, en la cual condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, a partir del retiro del sistema.
Indica, que Colpensiones apeló la sentencia conociendo la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual mediante sentencia del 18 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia respecto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición y tomando el tiempo laborado por el actor en la empresa COLTABACOS S.A., y condenó al pago del cálculo actuarial o bono pensional por el tiempo que el actor laboró en dicha empresa, por lo que Coltabacos S.A. interpuso el recurso de casación en contra de la decisión respecto al pago del bono pensional.
Señala, que la emisión, remisión y tramitación del bono pensional, no debe servir de excusa para desconocer los derechos de quien cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación de tiempo y edad, se le niega dicha prestación a través de una resolución con la disculpa de que no se ha expedido el bono correspondiente, teniendo en cuenta la sentencia T-900/2001.
Manifiesta, que el actor tiene 66 años de edad, no tiene trabajo; que debe acudir a familiares y amigos para que le colaboren y suministren los medios para sobrevivir, por ello necesita la mesada pensional para poder llevar una vida digna; que COLTABACOS S.A., interpuso el recurso de casación respecto a la decisión del pago del bono pensional.
Considera que Colpensiones, como la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín y Coltabacos S.A., vienen violando los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de Justicia en conexión con el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas de la tercera edad.
Solicita la protección de sus derechos fundamentales invocados, se le ordene a COLPENSIONES a dar cumplimiento a la sentencia ordinaria laboral emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y confirmado por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que se le pague la pensión de vejez desde el momento en que se retiró del sistema y el retroactivo causado hasta la fecha.
Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término brindaron respuesta Colpensiones, la Juez 18 Laboral del Circuito de Medellín y Coltabacos S.A. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, y así lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es imperioso que previo acudir a la vía preferente, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener el resguardo de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la transgresión, expongan la controversia ante el juez de tutela para que se pronuncia al respecto.
La parte actora pretende, en sede constitucional, la protección de sus derechos fundamentales invocados, se le ordene a COLPENSIONES a dar cumplimiento a la sentencia ordinaria laboral emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y confirmado por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que se le pague la pensión de vejez desde el momento en que se retiró del sistema y el retroactivo causado hasta la fecha.
Sobre el particular, resulta oportuno señalar que consultado el Sistema de Gestión del Siglo XXI, se verificó que la parte actora presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 6 de noviembre de 2018, y enviado el 21 del mismo mes y año a esta Corporación, sin que a la fecha se haya resuelto, motivo suficiente para no acceder a las pretensiones invocadas por medio del dispositivo tutelar por no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, situación que desbordaría la finalidad de la acción de tutela.
Se itera que, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional.
Así las cosas, resulta suficiente señalar que en este caso puntual, de accederse al trámite del recurso extraordinario de casación, este sería el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00