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STL15860-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75489 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15860-2017 Radicación n.° 75489 Acta 35 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por FRANCISCO JOSÉ ROMANO MUÑOZ contra el fallo de 16 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que en su contra Luis Romano Muñoz y Fiorella Alexandra Romano Muñoz promovieron proceso verbal de restitución de inmueble; que le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, por proveído de 10 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones; por lo que apeló, recurso que fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 19 de diciembre siguiente; decisión que objetó la parte demandante por cuanto « no se habían precisado en concreto los reparos que se efectuaban a la decisión del A-quo » así que debía declararse desierto el recurso, no obstante, esa solicitud fue denegada por el juez de segundo grado.

Que, posteriormente, por auto de 1º de junio del año en curso, el Tribunal atendiendo a la alta cantidad de procesos, decidió prorrogar por el término de 6 meses la competencia para decidir en segunda instancia dentro del presente asunto; oportunidad en la que el apoderado de la parte demandante presentó memorial al despacho accionado solicitando impulso procesal, pues temía que el inmueble objeto del proceso ordinario, fuera perseguido por la investigación penal que recaía sobre el accionante, por lavado de activos.

Señaló que el 17 de julio siguiente, el Tribunal fijó la audiencia de instrucción y juzgamiento, prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, para el 25 de julio a las 10:00 am, oportunidad en la cual la parte recurrente debería sustentar la alzada; sin embargo, el apoderado del accionante presentó memorial solicitando aplazar la actuación judicial, por cuanto « para esa fecha coincidía con otra audiencia en la ciudad de Bogotá, motivo que hacía imposible su presencia en la diligencia», a pesar de lo anterior, el juez plural desestimó lo pedido y, en su lugar, declaró desierta la alzada por falta de sustentación. Resaltó que la providencia proferida vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, afectando a su familia integrada por menores de edad, pues se le negó la posibilidad de controvertir el fallo contrario a sus intereses.

Aseguró que no había motivo alguno para no acceder al mencionado requerimiento, por cuanto el mismo « no conllevaba actitud de dilatación y demora » y consideró que esta decisión fue motivada por « las circunstancias de índole penal en que nos vimos envueltos el suscrito y mi señora esposa, situación que repito, es independiente y ajena al caso que nos ocupa ».

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del 25 de julio de 2017 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y, en su lugar, se ordene a la accionada, que señale nueva fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla reseñó el trámite adelantado e indicó que la solicitud de aplazamiento fue negada en virtud del principio de concentración establecido en el artículo 5º del Código General del Proceso, toda vez que el accionante no allegó siquiera constancia de la diligencia que le impedía su asistencia. Así mismo, señaló que: […] no existe, como lo afirma el demandante en tutela, que la suscrita haya variado su postura en cuanto a la deserción de la alzada en el proceso judicial objeto de reproche; lo que ocurrió es que en el primer escenario, no había lugar a declarar la deserción, pues se había cumplido con la carga legal que hasta ese momento era necesario, esto es la formulación de los “reparos concretos” contra la sentencia de primer grado.

Luego, como acto procesal distinto, surge como carga para el apelante, la sustentación de sus reparos de forma verbal y en audiencia ante esta Colegiatura, carga con la que claramente, no cumplió la parte recurrente por el hecho de no haber asistido a la audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia. Por lo anterior, la Sala accionada adujo que la decisión proferida respeto el debido proceso de la parte, por ende, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Mediante sentencia de 16 de agosto, la Sala de Casación Civil negó la tutela.

Consideró que «ni el quejoso ni su apoderado asistieron a la diligencia llevada a cabo el 25 de julio de 2017, situación que le impidió formular el recurso de reposición procedente frente a la providencia ahora reprochada, de conformidad con la regla 318 del Código General del Proceso. De esta manera, desaprovechó la posibilidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada determinación».

Aclaró que la parte debió asistir a la fecha asignada y que no podía presumir el aplazamiento de la diligencia pues el Tribunal no había emitido pronunciamiento alguno y concluyó que «no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso» Asimismo, reseñó la provincia censurada y concluyó que la decisión del juez de segundo grado no lucía irrazonable ni antojadiza, pues se profirió con apego a lo reglado en los incisos 2 y 4 del numeral 3 del artículo 22 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reiteró lo expuesto en el escrito inicial, pues estimó que no se tuvieron en cuenta los argumentos que allí expuso, con especial énfasis en el supuesto manejo precipitado y sin explicación del Tribunal al fijar la fecha de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso y no conceder la solicitud de aplazamiento ante la imposibilidad de poder asistir y conseguir una representación sustituta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

El accionante pretende que se revoque la providencia que declaró desierta la alzada por falta de sustentación, pues a su juicio, si se demostró la imposibilidad de asistencia de su representante, excusa que el Tribunal no tuvo en cuenta, ya que de manera precipitada señaló fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, motivado en la investigación penal que recaía sobre él y su esposa.

Sin embargo, la Sala considera que el asunto debatido se aleja de la competencia de la esfera constitucional, pues ameritaba un examen probatorio propio del juez natural, que debe actuar en el escenario judicial consagrado por el legislador para definir tales irregularidades. Lo anterior por cuanto no le corresponde al juez de tutela usurpar la competencia del funcionario natural, dado que el accionante contaba con la vía jurídica idónea para poner a consideración su controversia, aunado a ello y revisado el expediente se tiene que el Tribunal no accedió a la solicitud de aplazamiento por cuanto el actor no allegó siquiera constancia de la diligencia que le impedía su asistencia. Así las cosas, es claro que el Tribunal accionado no se equivocó en negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento por cuanto el accionante no allegó constancia que demostrara su imposibilidad de asistencia ni tampoco erró al declarar desierta la oportunidad procesal de sustentar la alzada, pues en virtud del artículo 322 del CGP, en el trámite de apelación de sentencias, se consagran dos momentos para ese efecto; el primero, la interposición ante el juez de primer grado, en la audiencia una vez efectuada la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes, oportunidad en la que se efectúan los reparos concretos a su decisión; y el otro, la sustentación ante el superior, so pena de que sea declarado desierto.

En ese orden, de ninguna manera los argumentos expuestos por el juez de segundo grado constituyen un defecto sustantivo que implique la intervención del juez de tutela. De hecho, vale la pena recordar que en un asunto de contornos similares, esta Corporación consideró razonable la postura conforme a la cual, es necesario sustentar el recurso de apelación ante el superior, según el contenido normativo plasmado en el Código General del Proceso, es así que la sentencia CSJ STL947-2017, puntualizó: La Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas se hubieren equivocado en la apreciación de la norma procesal vigente que regula el trámite del recurso de apelación, pues además de que las causales de nulidad son taxativas, se debe tener en cuenta que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se introdujeron diversos y significativos cambios a dicho recurso, entre otros, que cuando se impugne una sentencia es imperativo para el recurrente “(…) precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(…). Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada” (inciso 2º, numeral 3º del artículo 322; negrillas y subrayas fuera del texto).

Nótese, es el mismo el legislador, en la norma aquí descrita, el que le asigna al apelante, so pena de deserción del recurso, el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior. Así las cosas, la conclusión a la que arribó el Juzgado no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional, pues ante la falta de sustentación de la alzada formulada por el demandado, no le quedaba otro camino que declararlo desierto (las negrillas son originales).

Por lo expuesto, lo resuelto por el juez colegiado, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable y por lo que mal podría el fallador de tutela desconocerla, ya que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente, sin que el simple desacuerdo del actor tenga la posibilidad de desvirtuar tal pronunciamiento.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00