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STL15860-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 69529 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15860-2016 Radicación n.° 69529 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de DIEGO ALONSO CANDAMIL MOLINA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a PROTECCIÓN S.A. y a SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Señaló que mediante fallo constitucional proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales se «ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, que en un término improrrogable de diez (10) días resolviera la petición de reconocimiento de pensión de invalidez»; que la entidad, como respuesta, el 17 de marzo de 2015, reconoció la prestación a su favor conforme al dictamen que se practicó el 23 de agosto de 2010 que arrojó como pérdida de capacidad laboral el 50.65% y como fecha de estructuración el 16 de diciembre de 2000, informe frente al cual la compañía no presentó objeción; no obstante, ordenó el pago de dichas mesadas solo desde el 18 de febrero de 2015.

Que promovió proceso laboral con el fin que se condenara a PROTECCIÓN S.A. al pago del retroactivo y de las 14 mesadas pensionales junto con los intereses moratorios; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales admitió el trámite y en la audiencia regulada por el artículo 77 del Código Procesal Laboral del Trabajo y de la Seguridad Social fijó el litigio en los siguientes términos «el objeto del debate jurídico se centra en determinar si tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago del retroactivo pensional que reclama debiendo establecer para ello entonces a partir de qué fecha tendría derecho a la misma»; pero posterior a ello, por auto interlocutorio nro. 687 solicitó como prueba de oficio que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda valorara la pérdida de capacidad laboral del demandante y determinara la fecha de estructuración de dicha invalidez; que aunque presentó reposición no prosperó. A su juicio, se violentaron sus derechos fundamentales pues «el estado de invalidez y la fecha de estructuración del mismo no era objeto del litigio del proceso ordinario», es así que la juez desconoció la fijación del litigio y reabrió el debate sobre una situación jurídica ya consolidada como lo es el estado de invalidez.

Solicitó que se le ordenara al juzgado accionado declarar la nulidad del proveído nro. 687 y emitir un nuevo pronunciamiento en el que se niegue la nueva valoración de pérdida de capacidad laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de septiembre de 2016 el Tribunal admitió el amparo, notificó al accionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a PROTECCIÓN S.A. y a SEGUROS BOLÍVAR S.A. La COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A., que fue llamada en garantía, indicó que al accionante se le han practicado varios dictámenes de pérdida de capacidad laboral; en relación al último, esto es, el nro. 5289, del 30 de noviembre de 2010 que arrojo una pérdida de capacidad laboral del 50.65%, expresó que para ese momento se incurrió en varias irregularidades, entre ellas, que esa entidad no fue convocada y por lo que se debieron retrotraer las actuaciones, pero sin que se tuviera en cuenta esa situación la Junta Regional finalmente concluyó que ese informe estaba en firme; también transcribió la contestación de la demanda en el trámite ordinario; y se opuso a las pretensiones de la tutela.

PROTECCIÓN S.A. precisó la improcedencia del amparo por cuanto la prueba decretada fue pertinente, conducente y útil y que se dio para el esclarecimiento de los hechos objeto de debate; agregó que el procedimiento ordinario está en curso y la audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 21 de febrero de 2017. Por fallo del 14 de septiembre de 2016 el Tribunal negó el amparo.

Consideró que la tutela no acreditó el defecto procedimental alegado, pues «en el presente asunto no se ha proferido la sentencia que ponga fin a la primera instancia, por lo que el simple decreto de una prueba solicitada en debida forma por la parte demandada en la contestación al libelo gestor, no puede considerarse per se cómo una actuación arbitraria que configura una vía de hecho» y resaltó que « la prueba decretada por la juez no puede ser estimada como ilícita por la Corporación, porque se itera, fue solicitada en la oportunidad establecida para ello, como lo es la contestación de la demanda (fl. 29); fue debidamente decretada por la funcionaria accionada en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; y no se trata de una prueba inconducente o superflua, si se tiene en cuenta que lo que está en discusión es el retroactivo de una pensión de invalidez, y la parte demandada está desconociendo la fecha de estructuración asignada en el dictamen aportado con la demanda, el cual aduce que no tuvo la oportunidad de controvertir, lo cual se constituye en un elemento de prueba indispensable para conocer la fecha desde la cual se debe efectuar el reconocimiento pensional, máxime cuando se sabe que existen diferentes dictámenes contrapuestos».

Finalmente, recalcó la labor del juez como director del proceso y su deber de adoptar todas las medidas que considere pertinentes y necesarias para las garantías de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; insistió en la irregularidad cometida por el despacho accionado, esto es, el desconocimeinto de la fijación del litigio expuesto, lo que tendría un defecto determinante en el proceso y que conllevó al desconocimiento de sus garantías superiores.

Reiteró sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental que vulnere derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

El accionante pretende que «se convoque a audiencia para declarar la nulidad del auto interlocutorio Nº 687 y por ende emita una nueva providencia en la cual niegue decretar de oficio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con el fin que valore la pérdida de capacidad laboral (…) pues ésta es una situación consolidada y no objeto de debate en el proceso», por cuanto a su juicio, una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral desconoce su derecho adquirido en virtud de una situación jurídica consolidada.

Ahora bien, esta Sala observa que en la audiencia de obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la juez determinó el debate jurídico en saber «si tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago del retroactivo pensional que reclama, debiendo establecer para ello, a partir de qué fecha tendría derecho a la misma »; posteriormente, profirió auto interlocutorio nro. 687 mediante el cual decretó, entre otras, la prueba de dictamen pericial que solicitó la demandada y por lo que ordenó «remitir a la Junta Regional de Calificación de Validez de (…) Risaralda con el fin de que valore la pérdida de capacidad laboral del demandante y la fecha de estructuración de la misma».

Contra esa decisión el demandante presentó recurso de reposición por cuanto la controversia se centra en un retroactivo pensional sin que sea objeto de discusión el derecho pensional y aclaró que fue la demandada PROTECCIÓN S.A. la que dio plena validez al dictamen 5289 del 30 de noviembre de 2010, por lo que si hubiese tenido alguna inconformidad con ese documento debió hacerlo en el momento oportuno. Ahora, si bien el a quo corrió traslado del recurso a las demandadas, quienes enfatizaron que la prestación reconocida se dio en virtud del fallo del tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y que al actor, con anterioridad, ya se le habían practicado varios dictámenes que arrojaban inconsistencias, lo cierto es que la juez, como directora del proceso, indicó que «razón le asiste a la parte demandada cuando aduce que no existe claridad respecto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que es principalmente lo que se debe determinar en este proceso habida cuenda que lo que se está reclamando es un retroactivo pensional desde una fecha diferente a aquella que se le otorgó la pensión de invalidez y dado que la parte demandada ha desconocido esa fecha de estructuración, es necesario el dictamen a efectos de determinar si efectivamente desde la fecha que se aduce en la demanda se tiene estructurada esa pérdida de capacidad laboral, lo cual es necesario para determinar desde cuando tendría derecho el demandante al retroactivo que reclama si obviamente tiene derecho al mismo; y por esa razón entonces dado que tanto la aseguradora pensional como la compañía de seguros llamada en garantía están desconociendo la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante se debe entrar a determinar cuál es la fecha de esa pérdida de capacidad laboral y por eso entonces no se repone la decisión»; y aunque el demandante apeló y aclaró que el reconocimiento de la prestación no se dio en virtud del fallo constitucional, pues en ese momento el juez solo ordenó a PROTECCIÓN S.A. que emitiera una respuesta a la petición interpuesta por el demandante en relación a la pensión de invalidez; el despacho lo negó por improcedente.

Dado lo anterior, es claro que la juez indicó las razones que tuvo para adoptar la decisión de solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda la práctica de una valoración de pérdida de capacidad del demandante, por lo que al margen de que se comparta o no el criterio jurídico del juzgador lo cierto es que no es dable avalar el uso de este mecanismo preferente y sumario como una instancia adicional para debatir su tesis jurídica, ya sometida a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Así las cosas resulta necesario señalar que el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, facultó al juez como director del proceso, al determinar que éste adoptará las medidas necesarias para garantizar el debido proceso; lo que no puede constituir vulneración de derechos a las partes del proceso, pues precisamente se busca todo lo contrario, esto es proferir una sentencia basada en los medios de prueba que le permitan llegar al convencimiento de que el caso se resuelve con apego a la realidad, con lo cual se cumplen cabalmente sus funciones encaminadas a obtener el objetivo propuesto en su función de dispensar justicia. En ese orden de ideas, no resulta dable calificar la actuación del juzgado como de caprichosa ni que vulnere los derechos de rango superior invocados, toda vez que se encuentra soportada en una razonable aplicación de los principios orientadores que el juez laboral debe observar en la actuación procesal.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10