CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1586-2016 Radicación n.° 64301 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANWARD ALEJANDRO ACOSTA PIÑEROS, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA”.
I.
ANTECEDENTES ANWARD ALEJANDRO ACOSTA PIÑEROS acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, EDUCACIÓN, HONRA, BUEN NOMBRE, DERECHO DE DEFENSA y DIGNIDAD, que considera vulnerados por la autoridad accionada. De lo narrado por el actor y los documentos aportados, puede inferirse que cursaba estudios en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, desde el 9 de julio de 2012; que fue citado a varias «relaciones», con motivo de los informes presentados sobre la comisión de faltas disciplinarias; que según Acta No. 131 de 7 de septiembre de 2015, fue declarado responsable de incurrir en la falta contemplada en el num. 2 del art. 46 de la Res. 043/2013 y sancionado con 20 deméritos; que por Acta No. 151 de 17 de noviembre de 2015, tras ser declarado responsable de incurrir en el num. 1, del art. 65 de la Res. 043/2013, el Consejo Disciplinario decidió retirarlo, con fundamento en lo previsto en el lit. b, num. 5, del art. 47 del mismo acto administrativo.
Señaló que no pudo « identificar o reclamar las irregularidades contempladas en el título XII – capitulo único- de las nulidades del articulo 87 donde se citan las causales de nulidad » de «las relaciones»; que el art. 109 del reglamento establece que, una vez adelantada la relación por el Comandante de Compañía, debía pasar al Comando de Batallón en un plazo no mayor a 5 días, pese a lo cual, fue a remitido al Consejo Disciplinario cuando los términos estaban vencidos; que se le vulneró el debido proceso «dado a que por tomar provecho y por sancionar, aun teniendo mal procedimiento no informaban o decían algo relacionado a estas novedades»; que la última relación que dio lugar a la expulsión, fue por la causal «no observar el respeto, la decencia y consideración debido a la dignidad y honor de las personas»; sin embargo, fue juzgado por faltas anteriores, lo que vulneró su derecho de defensa.
Afirmó que fue perseguido por el Teniente Salguero Diego «en varias ocasiones»; y que en el acta del Consejo Disciplinario se registró la firma del Teniente de Infantería Torres Yerson « pues obviamente mi Capitán Barrios no podía firmar pues estaba en vacaciones». Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que ordenara al Consejo Disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, que dejara sin efecto la sanción impuesta y procediera a realizar nuevamente la actuación disciplinaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Subdirector de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” indicó que la acción de tutela era improcedente para solucionar la controversia planteada, dado que para ello era preciso acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, quien fue sancionado tras infringir el régimen disciplinario que se comprometió a observar. Asimismo, refirió que no se presentó el vencimiento de términos y que el Consejo Disciplinario realizó el respectivo análisis del desempeño académico, naval, militar y disciplinario.
En ese sentido, precisó que las faltas cometidas « dieron lugar a que su disciplina bajara de 6.00/10.00» lo que conllevó a que fuera retirado de la institución, acorde con lo previsto en el Reglamento Disciplinario. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de diciembre 2015, declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que el accionante tenía a su alcance un mecanismo judicial idóneo para impugnar la legalidad del acto administrativo sancionatorio.
Así también, concluyó que se garantizó el derecho al debido proceso, dado que los términos fueron respetados y el accionante tuvo la oportunidad de rendir descargos en cada una de las fases del procedimiento. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con fundamento en que la acción de tutela es el mecanismo definitivo e inmediato para la protección de sus derechos fundamentales.
Igualmente manifestó que: ( ) el juez constitucional de primera instancia cometió errores a la hora de valorar tanto los hechos como los argumentos en que se basa la acción y tan es así que una sola y simple operación de conteo de términos demuestran sin lugar a equívocos que no se aplicó cabalmente el procedimiento contemplado en la resolución Nº 043 de 2013 de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, a pesar de que en la decisión se afirma que sí. (4º Párrafo – 7º página de la decisión).
Del día 24 de julio de 2015 fecha en que se llevó a cabo la relación por el comandante de la compañía, al día 3 de agosto de 2015 (fecha en que se trasladó al comandante de batallón) hay exactamente seis (6) días hábiles y no cinco (termino máximo) como lo ordena el procedimiento consagrado en las resolución Nº 043 de 2013, por lo tanto es evidente que cuando se hizo el citado traslado, ya había expirado la oportunidad procesal de hacerlo y por consiguiente no es cierto que tales actos se hubieren efectuado dentro de los términos procesales pertinentes para el caso, como lo sostiene el fallo de tutela en el 4 párrafo de la página 7.
Aunado a lo anterior, indicó que no incurrió en la falta atribuida de « hablar mal de un compañero», puesto que «lo único que hice fue realizar correcciones en un ensayo a unas acciones que estaban haciendo mal»; que de las 19 faltas cometidas, solo 7 fueron sancionadas por vencimiento de términos; que una de las faltas sancionadas fue por el «incumplimiento de las normas vigentes para el uso y porte del celular y dispositivos móviles en la cual en mis solicitudes impuse que esta relación fue adelantada sin yo poder defenderme», lo que constituyó causal de nulidad, aspecto que no fue objeto de revisión en la tutela; y que tampoco hubo un pronunciamiento sobre « porque (sic) el teniente Torres Yerson firma como autoridad presente asumiendo que fue el quien intervino en el consejo, acción que es falsa ya que él no participó» y, también, debía determinarse si el Teniente Salguero Londoño había incurrido en la conducta descrita en el Código Penal como injuria y calumnia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se revoque y deje sin efectos la sanción de retiro adoptada por el Consejo Disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, en el Acta 151 de 17 de noviembre de 2015. Ahora bien, como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Efectivamente, el accionante ataca por esta vía el acto administrativo a través del cual la autoridad accionada lo retiró de la institución luego de haberlo encontrado responsable de la comisión de faltas disciplinarias.
Por consiguiente, no cabe duda que el mecanismo judicial adecuado para definir la controversia legal que se plantea es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que puede solicitar y controvertir pruebas, así como desvirtuar los argumentos de la contraparte con plena observancia del debido proceso. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ STL, 6 dic. 2011, rad. 35805, se pronunció sobre un caso de similares contornos, en el que consideró la improcedencia del amparo solicitado, luego de estimar que: en el sub judice se cuestiona el acto administrativo de retiro del servicio del hoy libelista, el cual –valga acotarlo- se encuentra amparado por la presunción de legalidad y, al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previstos los mecanismos y los jueces competentes para que, de ser procedente, sea removido del ordenamiento jurídico y se adopten las demás medidas necesarias para que se logre el restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, si la legalidad del acto acusado no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para propiciar discusiones al respecto pudieran surgir. Tampoco viene acreditada en el sub examine la configuración de perjuicio irremediable para el peticionario, por cuanto de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, podría obtenerse la suspensión provisional del acto censurado.
Apropiado resulta traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y, por lo mismo, no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que, desde luego, desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
(Sentencia T-533 de 1998). Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente.
Igualmente, debe señalar la Sala que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que como lo ha reiterado la jurisprudencia, la sanción impuesta dentro de un proceso disciplinario no constituye por sí misma un perjuicio irremediable que viabilice el amparo. Adicionalmente, considera la Sala que si, a juicio del petente, no fueron observados los términos del procedimiento y las autoridades incurrieron en una serie de irregularidades que vulneraron el debido proceso, ha debido solicitar la nulidad, conforme a lo regulado en los arts. 87 y 88 de la Res. 043/2013, que establecen como causales la falta de competencia del funcionario para sancionar, la violación del derecho a la defensa del disciplinado, la pretermisión de los términos señalados en el reglamento y la ambigüedad en los cargos.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de determinar si se incurrió en el delito de injuria y calumnia, debe decirse que no es la tutela la vía para lograr tal fin, razón por la cual corresponde al peticionario, si así lo considera oportuno, acudir ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien al respecto. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8