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STL15859-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n.° 45120 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15859-2016 Radicación n.° 45120 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de GIL ANTONIO MANCERA SILVA, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN AGROINDUSTRIAL Y TABACALERA DE COLOMBIA (SINTRAPROTABACO) y la UNIÓN SINDICAL DE LA INDUSTRIA TABACALERA (USITAB) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA (SANTANDER), trámite al que se vinculó a la sociedad BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, mínimo vital, seguridad social, trabajo y dignidad humana. Indicaron que Gil Antonio Mancera Silva se vinculó a la sociedad Productora Tabacalera de Colombia S.A. hoy British American Tobacco Colombia S.A.S a partir del 1º de abril de 1987; que el 1º de septiembre de 2014 el trabajador se desempeñaba como Secretario del Comité Seccional Capitanejo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción Agroindustrial y Tabacalera de Colombia (SINTRAPORTABACO) y vicepresidente de la Unión Sindical de la Industria Tabacalera (USITAB), por lo que se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical y ello era de conocimiento del empleador.

En agosto de ese mismo año la sociedad le ofreció a Mancera Silva una bonificación a cambio de que terminara la relación laboral de mutuo acuerdo; sin embargo, para esa época él «atravesaba problemas de tipo psicológico y se encontraba afectado emocionalmente debido a la separación de su esposa, lo que lo llevó a tener actitudes suicidas, factores que influyeron para tomar la decisión no consciente de aceptar la terminación del contrato de trabajo»; sin embargo, ese acuerdo presentaba varias irregularidades, esto es, i) no fue comunicado a las organizaciones sindicales para que conciliaran o coadyuvaran lo acordado; ii) el documento no fue suscrito en Bogotá como quedó consignado sino en Tipacoque (Boyacá); y iii) si bien se pactó una cláusula que indicaba que «para la causación de la suma acordada, las partes acuerdan elevar la presente transacción la presente transacción a acuerdo conciliatorio ante juez de la jurisdicción laboral» ello nunca se realizó. Señalaron que dado lo anterior, promovieron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, en el cual la demandada nunca desconoció la calidad de aforado del empleado; no obstante, por fallo del 8 de febrero de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander) declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones; inconformes apelaron pero el Tribunal confirmó. A criterio de los accionantes, se desconoció el derecho de asociación porque nunca se tuvieron en cuenta las organizaciones sindicales, aunado a que en el acuerdo celebrado no se observó que el trabajador estaba aforado, es así que «el reintegro por fuero sindical no tiene nada que ver con lo transado entre las partes para que se diga que hubo cosa juzgada pues este no hizo parte de la negociación como quiera que la disposición del fuero sindical le pertenece a la organización sindical y no al trabajador».

Agregó que los falladores no le dieron valor probatorio a la declaración rendida por el médico especialista que enfatizó que Mancera Silva sufría de un trastorno depresivo, que lo desconectaba con la realidad y lo imposibilitaba en la toma de decisiones. Por auto del 24 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la sociedad BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S. La sociedad BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S. resaltó la improcedencia del amparo, por cuanto las pretensiones del actor ya fueron estudiadas y decididas en el proceso especial y no puede él pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander) reseñó el trámite del proceso especial, precisó los argumentos de su decisión conforme las normas y la jurisprudencia aplicable al caso y aseguró que no quebranto derechos de rango superior.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del escrito de tutela se deduce que las pretensiones del actor se encaminan a dejar sin efecto las sentencias del 8 de febrero y 13 de mayo de 2016, proferidas por los juzgadores de instancia, al interior del proceso especial de fuero sindical promovido por él. Pese a lo anotado, la acción no tiene vocación de prosperidad, pues las providencias que se pretenden atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los juzgadores accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto la última providencia censurada, esto es, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada, consideró, en apoyo a la norma y jurisprudencia aplicable al caso junto con las pruebas recaudadas, que i) si bien no había prueba de que a la empresa se le comunicara que el trabajador era aforado por su papel en las organizaciones sindicales sí evidenció la comunicación del Ministerio de Trabajo, del 9 de noviembre de 2015, en la que certificó «que el señor Mancera Silva, según constancia de depósito de fecha de 17 de octubre de 2012, también formaba parte de dicha junta directiva» emitió comunicación en el que certifica que el trabajador era parte de la junta directiva»; ii) que la terminación del contrato se dio por mutuo consentimiento mediante un acuerdo de transacción entre las partes, por lo que no era necesario autorización judicial alguna (artículo 411 del Código Sustantivo de Trabajo); y iii) en relación a la posibilidad de un comportamiento que adoleció de vicios de consentimiento, ello «no sería una pretensión propia de proceso especial de reintegro por fuero sindical, como quiera que frente a ese aspecto debería acudirse por medio de un proceso ordinario» aunado a que en el trámite no evidenció ninguna conducta que afectara la voluntad del trabajador.

En ese orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues resulta razonable que, en virtud de las pruebas allegadas al plenario y los preceptos jurídicos establecidos en el ordenamiento jurídico, el juzgador confirmo la decisión del a quo que encontró probada la excepción de cosa juzgada; motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8