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STL15858-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69481 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15858-2016 Radicación n.° 69481 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO (VALLE), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de acción popular.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Indicó que presentó acción popular contra el Banco Caja Social BCSC S.A., que en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle), que encontró acreditada la carencia actual de objeto y por ende no accedió a las pretensiones mediante fallo del 29 de abril de 2016; apeló y el ad quem confirmó por cuanto a su juicio no se probó la vulneración de algún derecho colectivo, erro en el que incurrió pues «olvida que lo consignado en mi acción popular constituye una afirmación indefinida que no requiere prueba, ya que le corresponde a la demandada probar y demostrar que no vulnera el derecho colectivo, pues se invierte la carga de la prueba».

Agregó que el Tribunal no tramitó su acción conforme al Código de Procedimiento Civil ya que no corrió los términos de manera conjunta a las partes y no presumió su buena fe, así que desconoció los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso en relación a su vigencia. Allegó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y solicitó que se declare la nulidad proferida por el juez colegiado y se le ordene tramitar la acción popular conforme al Código de Procedimiento Civil pues la misma se presentó en el año 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de septiembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes y terceros interesados en el trámite de acción popular. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó atenerse a las consideraciones de la decisión censurada y adjunto el cd que contiene la grabación de la diligencia. El Banco Caja Social solicitó la improcedencia del amparo por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa a su alcance; la decisión atacada no violentó derechos fundamentales pues se dio conforme a las norma vigente aplicable; y tampoco se está ante la ocurrencia de perjuicio irremediable.

Por fallo del 14 de septiembre la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que las conclusiones expuestas por el Tribunal no pudieron desconocer prerrogativas fundamentales, pues se efectuó conforme una juiciosa valoración de las pruebas allegadas y por lo que adoptó una decisión razonable, lo que imposibilita al juez de tutela reabrir un debate ya concluido.

También explicó que «atañedero al uso “indebido” del Código de Procedimiento Civil y a la no concesión del término para presentar alegatos en segunda instancia, no se observa arbitrariedad en la actividad del colegio querellado, pues emitida la sentencia de primer grado en la acción popular el 29 de abril de 2016 e interpuesta la apelación en esta anualidad, según se desprende de lo regulado en el numeral 5° del artículo 625 del Código General del Proceso, debía aplicarse esa última normatividad por hallarse vigente al 1° de enero del presente año».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y solicitó la nulidad del fallo de primera instancia por cuanto no se vinculó al propietario del inmueble donde opera la entidad accionada. Por auto del 28 de septiembre de 2016 la Sala de Casación Civil negó la nulidad interpuesta pues no le asistió legitimación para ello. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, las decisiones judiciales adoptadas dentro de la acción popular que promovió Banco Caja Social BCSC S.A. Es así, que lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, por lo que a primera vista resulta improcedente el amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela; solo excepcionalmente es posible entrar a reexaminar lo decidido y esto es cuando se está frente a la vulneración en el trámite adelantado, lo que no acontece en este caso.

Es así que en providencia CSJ STL10755-1016 27 jul. 2016, en un caso en relación al tema, precisó: Al estudiar esta Sala un caso con características similares al que aquí ocupa su atención, por estar dirigido el ataque contra un fallo en una acción popular, en sentencia CSJ STL 30 oct. 2013 rad. 50609, reiterada por la sentencia CSJ STL-10892 5 ago. 2015 rad. 61325, manifestó la improcedencia del amparo por encontrarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, para lo cual expuso: “Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.

En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala”.

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente señalado, esta Sala de decisión considera que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debida y auténticamente llevada a cabo ante la autoridad judicial competente, como en este caso se dio. De ahí que el amparo pretendido por el recurrente no se encuentra llamado a prosperar.

Ahora bien, en gracia de discusión, como lo pretendido por la compañía accionante es dejar sin efecto las sentencias del 29 de abril y 13 de julio de 2016, mediante las cuales se negaron las pretensiones por carencia actual de objeto; debe tenerse en cuenta que el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia, por cuanto en la práctica de inspección judicial se constató que: En la CALLE 11 No. 4-41 (dirección donde al parecer operaba el Banco Caja Social BCSC S.A.) ya no existen las instalaciones de la entidad accionada, sino allí funciona un local comercial dedicado a la venta de artículos varios.

En ese estado de cosas, aflora evidente que –cual lo manifestó el juzgado –a-quo- la presente acción popular deviene improcedente, toda vez que sería fútil ordenar a la entidad accionada que contrate a un profesional y a un guía intérprete y que además fije señales luminosas, sonoras y avisos visuales para personas con limitaciones visuales y auditivas en un inmueble donde YA NO FUNCIONA la misma.

(…) De otras parte, el planteamiento del recurrente enderezado a que la entidad accionada reconoció en su contestación la vulneración alegada (al haber indicado que no estaba obligada a cumplir con lo ordenado en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005) no es de recibo, porque el Banco Caja Social cuenta en todo el país con diferentes sedes en las cuales ofrecen su servicio al público, y el apoderado judicial de la entidad, al replicar la acción popular, no se refirió en concreto de ninguno de ellas, por manera que no puede afirmarse que de su dicho aflora certeza en torno al daño alegado (negrilla y subraya del original).

Por lo anterior, es claro que para esta Sala no se evidencia ningún tipo de yerro por parte de los sentenciadores acusados, pues los mismos actuaron conforme las pruebas allegadas al plenario y la norma y jurisprudencia aplicable al caso sin que sus argumentos se tornaran caprichosos o antojadizos, de suerte que no procede la intervención del juez constitucional.

Finalmente, en relación a los argumentos expuestos por el accionante en relación a la indebida aplicación de los artículos 624 y 625 del Código General de Proceso son claros los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, por lo que no procede el amparo solicitado y en consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10