Radicación no 87061 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15857-2019 Radicación no 87061 Acta 42 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO, JUVENAL ENRIQUE, SONIA MARLENE, LUZ AMPARO, MARTHA ROCIO y HERNÁN GABRIEL GAMBOA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2012-00486.
I.
ANTECEDENTES Los gestores del trámite, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Peticionaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene «dejar sin efectos la sentencia de 26 de marzo de 2019, y se profiera otra que se ajuste a derecho» o, en subsidio, «decretar la nulidad del proceso, pues el llamado a responder no estuvo debidamente representado».
Como sustento de sus pretensiones manifestaron, que junto con sus progenitores José Juvenal Gamboa Forero y María Emilia Sánchez de Rodríguez, eran copropietarios del inmueble con matricula inmobiliaria No. 50C-776246; que el 10 de agosto de 2007, suscribieron promesa de compraventa con Oscar Muñoz en calidad de representante legal del « Salón XX Ltda » donde pactaron la venta de sus cuotas partes y de los derechos sobre las de sus padres, a las cuales tendrían eventualmente derecho como herencia; que concurrieron a la Notaría Cuarenta y Tres (43) de Bogotá y, mediante la escritura pública 1702 de 13 de agosto de 2007 traspasaron la propiedad.
Indican, que presentaron proceso ejecutivo para reclamar el pago de la primera obligación dineraria, el cual correspondió el conocimiento al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 8 de octubre de 2012; la parte pasiva representada por la señora Luz Dary Gómez García (representante legal del salón XX Ltda) a través de apoderada judicial recurrió el mandamiento de pago, formulando diversas excepciones de mérito (pago total de la obligación, pago por compensación, cobro de lo no debido, excepción de contrato no cumplido e inexigibilidad de la obligación, temeridad y mala fe, falta de personería, prescripción y caducidad), el cual se resolvió de manera negativa.
Después de haberse efectuado varias reasignaciones del proceso en diferentes despachos judiciales, el Juzgado 45 Civil del Circuito mediante providencia del 17 de mayo de 2018, profirió sentencia, la cual fue objeto del recurso de apelación por ambas partes ante la Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá, el que decidió el 26 de marzo de 2019, revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de « contrato no cumplido e inexigibilidad de la obligación » II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la apoderada Judicial de la sociedad Salón XX Ltda, hoy SAS, manifiesta que los accionantes consideran que existió una vulneración al debido proceso al no integrarse en debida forma el contradictorio y se quebrantó el principio de congruencia y legalidad aunado a que se configuró un defecto fáctico procedimental.
Se debe tener en cuenta que la señora Luz Dary Gómez García, si era la representante legal de Salón XX Ltda, y por ello pudo otorgarle poder para representarla judicialmente; que los accionantes no tuvieron en cuenta la existencia de otro hijo por línea materna, por lo tanto era necesario que fuera parte en el proceso de sucesión de María Emilia Sánchez de Rodríguez; que la decisión del Tribunal cuestionado está ajustada a derecho y debidamente motivado; que la acción no reúne los requisitos de ley para ser amparada.
Solicita se declare improcedente el mecanismo constitucional. El Juzgado 16 civil del Circuito de Bogotá, envió la decisión adoptada en segunda instancia en el proceso 2012-00486, en la cual reposan los argumentos legales que fundamentaron la providencia. El Juzgado 45 Civil del Circuito de igual ciudad manifiesta, que tomó posesión del cargo de juez, el 14 de diciembre del año inmediatamente anterior, que se atiene a las actuaciones que reposan en el expediente 2012-00486.
Remite el expediente en calidad de préstamo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que para corroborar tal aserto es menester recordar que el Colegiado revocó la determinación de primera instancia y no accedió a las pretensiones de los «ejecutantes», tras avizorar que «la apertura de un juicio ejecutivo demanda que, con la presentación del libelo genitor, se incorpore un documento proveniente del deudor o de su causante que constituya plena prueba en su contra y dé cuenta de una obligación clara, expresa y exigible (C.G.P., art. 422)».
Seguidamente, destacó que «los contratos válidamente celebrados que originen obligaciones de dar, hacer o no hacer, una vez cumplidos los mencionados presupuestos, cuentan con la fuerza para ser cobrados ejecutivamente», títulos que, según relievó, «se han clasificado como contractuales o privados y que dependen, en cuanto a su exigibilidad, a la completitud de los mismos, es decir, de la integración del convenio con los otros documentos que evidencien que la obligación en él contenida, en efecto, es exigible».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la decisión del 9 de octubre de 2019, la impugnaron a través de escrito visible a folios 107 a 110 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual reitera su solicitud de amparo con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, considera el actor, que se debe propender por la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordene «dejar sin efectos la sentencia de 26 de marzo de 2019, y se profiera otra que se ajuste a derecho» o, en subsidio, «decretar la nulidad del proceso, pues el llamado a responder no estuvo debidamente representado», aunado ante su inconformidad por el fallo constitucional proferido por la Sala homologa civil, pues en su sentir no analizó las pruebas aportadas, constituyendo una vía de hecho, al no indicar como se debía adecuar el asunto para refutarlo.
Ahora bien, frente a los reparos realizados por el accionante, debe indicarse que el juez constitucional de primer grado, al analizar la decisión objeto de censura del 26 de marzo de 2019, encontró que la Magistratura accionada indicó, que: «[…]se convenció de que la «exigibilidad» de la «prestación» objeto de recaudo -primera cuota- a cargo de la «compradora» (ejecutado) pendía inexorablemente de que los «vendedores» le transfirieran el dominio del lote de la calle 14 A No. 123-49 de Bogotá, carga que, según avistó, no se satisfizo, en tanto que con el libelo los «demandantes» no acompañaron copia de los títulos escriturarios que dieran cuenta de tal enajenación, omisión que, conforme dilucidó, truncó su aspiración, al no haber acreditado que cumplieron lo que obraba por su cuenta, sobre todo porque, según refirió, la legitimación para reclamar el «cumplimiento contractual», incluso por la senda coactiva, la tiene, en concreto, la parte que «cumplió» o se acercó a atender las cargas asumidas, postura que apoyo con un precedente de esta Corte».
Igualmente, avizoró que tal infracción era indiscutible, en tanto que en el mismo acuerdo se pactó que «los promitentes vendedores, como únicos herederos legítimos, iniciarían la liquidación de la herencia por notaría e incluirían en la sucesión a Salón XX Ltda., a fin de transferirle el derecho de dominio de las cuotas partes que sobre el inmueble figuran a nombre de los causantes», a la par que establecieron que «la escritura de partición debería estar registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a más tardar el 30 de noviembre de 2007, prestación cuyo acatamiento tampoco fue acreditado», tanto así que una parte del feudo negociado terminó siendo adjudicada a un tercero ajeno a la convención. Por último, en cuanto a los cuestionamientos endilgados por el actor a la homologa civil, indicando como sustento de su inconformidad la insuficiencia de valoración probatoria, deberá indicársele, de conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su incuria, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Lo anterior, denota que las determinaciones cuestionadas fueron edificadas de conformidad con las normas aplicables al caso. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que, la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, del 26 de marzo de 2019, de revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de «contrato no cumplido e inexigibilidad de la obligación», se armoniza con los preceptos 1546 del Código Civil y 870 del Decreto 410 de 1971, que, en tratándose de contratos bilaterales, especie a la que pertenece la «promesa de compraventa», disponen que solamente está habilitado para forzar su realización aquella de las partes que atendió sus deberes o estuvo presta a ello, raciocinio que frustra lo exhortado por los pretensores, quienes intentan hacer prevalecer su visión sobre el enfoque que acorde con las mencionadas normas expuso el acusado, olvidando, por completo, que el «juez de tutela» no puede interponerse sobre tal deducción, en rigor, porque «le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC2379-2019).
De suerte que, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribaron los despachos censurados, se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando las autoridades judiciales encartadas, edificaron sus decisiones de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3