PAGE Radicación n.° 69573 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15857-2016 Radicación n.° 69573 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON JAIR SEGURA TOLOZA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 14 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y el MINISTERIO DEL INTERIOR, trámite al que se vinculó al COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS (CERREM) Y AL GRUPO DE VALORACIÓN PRELIMINAR.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional contra las autoridades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad. Indicó que el 19 de agosto de este año a las 7 y 45 am fue «abordado por una persona conocida para informarme que tenga mucho cuidado en los días que voy a permanecer acá, debido a que hay información de carácter público que lo van a asesinar a usted»; que la misma situación se le comunicó cuando estaba en Cali y por lo que le tocó encerrarse en su vivienda para evitar cualquier tipo de agresión en su contra.
Que en virtud de lo anterior, se acercó a la Defensoría del Pueblo, entidad que envió un escrito a la accionada para que estudiara su caso, debido a las múltiples amenazas recibidas, y analizar la posibilidad de otorgarle medidas provisionales de protección; además presentó derecho de petición al Ministerio del Interior para que declarara impedido al Director de la Unidad Nacional de Protección (UNP) « debido a que el actual director de la U.N.P., había dicho en presencia de un escolta que como yo había denunciado siempre y cuando él fuera director de mi evaluación de riesgo siempre iba a ser ordinario» y asimismo que le ordenara restablecer las medidas de protección que tenía hasta el 7 de abril de este año o brindarle medidas provisionales.
Por lo anterior, solicitó que se le ordene al Director de la U.N.P. realizar un nuevo estudio de riesgo y tomar las medidas necesarias y, como medida provisional, poner a su disposición una persona que le brinde protección y mantener dicha orden hasta que culmine el estudio de riego; por último que se le brinde respuesta al derecho de petición que radicó en el Ministerio del Interior.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1º de septiembre de 2016 el Tribunal admitió el amparo; notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; vinculó al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) y al Grupo de Valoración Preliminar, ambos del Ministerio del Interior; y negó la medida provisional.
El Ministerio del Interior indicó que la petición presentada por el accionante se remitió por competencia, mediante oficio del 30 de agosto de 2016, a la Unidad Nacional de Protección y se le comunicó por correo electrónico al solicitante. Precisó que las pretensiones del actor son de competencia de la Unidad Nacional de Protección, conforme al Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011 y al 1066 de 2015, este último mediante el cual se expidió el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo del Interior, que creó el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), por lo que «aun cuando el Director de la Dirección de derechos Humanos del Ministerio del Interior, es miembro del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM, la secretaría técnica del CERREM, está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección».
Finalmente, solicitó la desvinculación en el trámite. La Unidad Nacional de Protección indicó que «se abstiene de pronunciarse al respecto, toda vez que en ellos narra circunstancias que ya han sido puestas en conocimiento de la entidad, con respecto a estas manifestaciones por parte del accionante a que los estudios de nivel de riesgo no han sido objetivos, teniendo como argumento presuntas retaliaciones por parte del señor director de la Unidad Nacional de Protección, nos permitimos informar con el mayor de los respetos que las afirmaciones hechas por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, no son ciertas toda vez que todas las gestiones realizadas para la valoración del riesgo a favor del accionante todos se han realizado de manera objetiva y razonable, teniendo en cuenta todas las situaciones planteadas por éste, se han realizado a favor de quien los solicita, se hace estrictamente de manera objetiva y razonable, no habiendo elementos para dejar en tela de juicio la calidad de los análisis que elabora esta Unidad».
Agregó que aun cuando el actor no hizo un uso debido de las medidas de seguridad, estas se retiraron no por criterios subjetivos sino en virtud del último estudio de riesgo realizado por el CERREM y que arrojó un riesgo ordinario, por lo que se expidió la Resolución nro. 4537 de 21 de junio de 2016; acto administrativo contra el cual el actor no presentó recurso alguno. Reiteró que el accionante ha interpuesto varias tutelas que guardan conexidad temática y similitud de pretensiones y pruebas aportadas.
El accionante presentó sescrito el 12 de septiembre de 2016 para solicitar, de manera provisional, un nuevo estudio de riesgo pues en días anteriores sufrió un altercado que colocó en peligro su vida; no obstante el Tribunal no accedió por cuanto ello es objeto de la decisión de fondo. Por fallo del 14 de septiembre de 2016 el Tribunal negó el amparo.
Consideró que las pretensiones del accionante son asuntos ajenos a la competencia del juez de tutela; que fue en virtud del estudio realizado por la Unidad Nacional de Protección que arrojo un riesgo ordinario, que le suprimieron las medidas de protección del accionante mediante varios actos administrativos, el último del 22 de junio de 2016, frente al cual no se interpuso recurso alguno ni se acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la suspensión de esa decisión, y si «se hubiere vencido por haber operado la caducidad, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para revivir los términos dejados de ejercer a su debido tiempo».
Además, puntualizó «que son múltiples las acciones constitucionales elevadas por el actor en similares términos a la del sub judice, las que valga señalar conforme lo informa la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP se han impetrado en diferentes distritos judiciales y dentro de las cuales además de denegar el amparo por improcedente, se ha condenado al pago de costas al actor, circunstancias que per se respaldan los argumentos vertidos con antecedencia atinentes a la improcedencia de la acción constitucional».
Finalmente, advirtió que, como se desprende del plenario, la UNP el 6 de septiembre de 2016 envió una comunicación interna a la Coordinadora Grupo de Asignaciones – Misiones de Trabajo – GMAT para que realizara un nuevo estudio de nivel de riesgo al actor. En relación al derecho de petición, no encontró acreditada la vulneración pues el Ministerio del Interior en el trámite de tutela demostró haber dado respuesta a la misma conforme el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; indicó que nunca ha tenido conocimiento de un proceso en su contra por malos manejos de las medidas de protección; que las diversas acciones de tutelas impetradas han sido por las constantes amenazas recibidas lo que conlleva a un pedimento constante ante los jueces constitucionales. Recalcó que también solicitó que se declarara impedido al director de la UNP y al comité CERREM «sencillamente porque se encuentra un proceso en la Fiscalía donde SEGURA TOLOZA es denunciante y ellos son denunciados», por lo que se hace necesario que el Ministerio del Interior nombre un comité imparcial que realice un nuevo estudio de riesgo.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el accionante pretende mediante acción de tutela: i) que se le brinden medidas provisionales de protección para su seguridad, esto es, se «coloque a su disposición un hombre de protección»; ii) realice un nuevo estudio de nivel de riesgo; y iii) declare impedido al director de la Unidad Nacional de Protección y al Comité CERREM «sencillamente porque se encuentra un proceso en la Fiscalía donde SEGURA TOLOZA es denunciante y ellos son denunciados».
Jhon Jair Segura Toloza invoca el amparo para la protección de sus derechos a la vida e integridad personal por las constantes amenazas en virtud del cargo que desempeña como Presidente de la Veeduría Nacional de Protección del Municipio de Santa Bárbara de Iscuande y por lo cual solicita el restablecimiento de las medidas de protección que le fueron revocadas conforme al resultado del último estudio de nivel de riesgo.
Decisión que, a juicio de esta Sala, no luce antojadiza ni desconocedora de los derechos fundamentales del actor pues es claro que, en virtud del Decreto 1066 de 2015, uno de los principios que rige el programa de protección de víctimas y testigos es la temporalidad, esto es, «las medidas de protección, individuales o colectivas, serán de carácter temporal y tendrán una vigencia determinada por el resultado que arroje el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza», por lo luego de hacer el debido estudio de nivel de riesgo y que en el caso particular arrojó un resultado de « riesgo ordinario», el cual se define como «aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad, genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección», debían suprimirse las medidas que le fueron otorgadas.
Además debe tenerse en cuenta que la determinación anterior le fue notificada a Segura Toloza mediante la Resolución nro. 4537 del 22 de junio de 2016 y frente a la cual no interpuso recursos ni acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la suspensión de ese acto administrativo. Ahora bien, aun cuando se recalca la negativa del amparo por el incumplimiento del requisito de residualidad, lo cierto es que la pretensión del actor encaminada a que se realice un nuevo estudio de riesgo dadas las constantes amenazas que aún recibe, lo cierto es que la Unidad Nacional de Protección, en el trámite de primera instancia allegó copia de la comunicación enviada a la Coordinadora Grupo de Asignaciones – Misiones de Trabajo –GAMT, en la que solicitó un nuevo estudio de nivel de riesgo del actor (folio 204), de la cual se lee: De manera atenta y aduciendo las diferentes acciones de tutelas interpuestas por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, aduciendo siempre nuevos hechos de amenazas, es importante informar aunque siempre los Despachos Judiciales niegan las acciones de tutela por improcedente, esta oficina y después de revisada la base de datos el accionante ha puesto en conocimiento de esta entidad dichos hechos a través del Ministerio del Interior y su Oficina de Derechos Humanos, por lo tanto esta entidad en aras de ser garante con el caso particular y teniendo como antecedentes las tutelas que se cursan en estos momentos en contra de la Unidad Nacional de Protección, ante el TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL Y TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA PENAL, me permito solicitar Revaluación del nivel de riesgo a favor del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 13.106.088 (subraya fuera del original) En relación a casos como el que se estudia, es claro el criterio de la Sala, el cual ha sido plasmado en varios pronunciamientos y según el cual: La jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que no compete al juez de tutela intervenir en los procedimientos administrativos tendientes a establecer los esquemas de seguridad destinados para las personas que se encuentren en circunstancias de riesgo inminente contra su vida, seguridad o libertad, y que por tales motivos se benefician del programa de protección estructurado legalmente para ese efecto, previo estudio y análisis realizado por la entidad competente.
Al punto, vale la pena destacar lo consignado en la providencia CSJ STL1676, 12 feb. 2014, que sobre este particular tema puntualizó: “Se plantea la necesidad de brindar un esquema de protección individual, estima esta Sala que, en principio, no es función del Juez constitucional soslayar trámites, en este caso administrativos, ni suplir los informes de las autoridades relativos al nivel de protección y en todo caso que no es factible a través de este excepcional medio se impongan sin otros elementos de juicio a los tenidos ya en cuenta, un nuevo esquema de seguridad.
(…) Incluso frente a un caso de similares contornos, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de julio de 2010 radicado 29087, señaló que ‘existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.
Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección’. Allí igualmente se estimó que, ‘la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.
Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos” (STL2407-2016 de 24 feb. 2016).
Finalmente, en relación a la solicitud de declarar impedidos al director de la UNP y al Comité CERREM por cuanto el actor presentó denuncia en su contra, es claro que tampoco procede el amparo pues el impedimento debe ser manifestado por la persona que así lo considere y no puede intervenir el juez de tutela en dicho asunto. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12