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STL15856-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69703 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL15856-2016 Radicación n.° 69703 Acta 41 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por AMILCAR OSORIO ZABALA contra el fallo de 21 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, de la que se comunicó a todos los intervinientes en el proceso que la origina.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la igualdad de los sujetos procesales, al acceso efectivo a la administración de justicia, los principios de confianza legítima, buena fe y «credibilidad de las informaciones judiciales» y prevalencia del derecho sustancial.

Como fundamento de su solicitud expuso que promovió en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, un proceso verbal de responsabilidad civil contra la clínica Montería y el galeno Alex Alberto Álvarez Garzón, que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el cual negó las pretensiones mediante sentencia del 17 de marzo de 2015 por lo que interpuso recurso de apelación. Que por auto del 27 de agosto siguiente, que se notificó por estado el 31 del mismo mes, el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, citó a las partes a audiencia pública para el 8 de septiembre de las 8:30 a.m.; sin embargo, su apoderado afirma que no se enteró pese a que acudió en varias ocasiones a consultar los listados de notificación y que tampoco se le envió comunicación alguna.

Adujo que como no se enteró de la fecha que señaló el colegiado, no acudió a la diligencia, a la que sí comparecieron los demás apoderados, lo cual condujo a declarar desierto el recurso de apelación; aseveró que el estado no se publicó a primera hora del día 31 de agosto pues su apoderado le dijo que estuvo allí a primera hora y no había sido fijado; lo que configuró los defectos sustantivo y fáctico por incumplir lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil y 6 del Código General del Proceso sobre la observancia de las normas procesales, pues considera que dicho medio de notificación fue «encubierto en la Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería».

Por lo anterior solicitó que se ordene «dejar sin valor y sin efectos jurídicos toda la actuación procesal surtida en la segunda instancia a partir del auto de fecha agosto 27 de 2015 por medio de la cual el Tribunal Superior de montería – Sala Primera de Decisión Civil – Familia- Laboral, (Auto de Magistrado) dentro del proceso verbal de responsabilidad civil instaurado por mi persona (Amilcar Osorio Zabala) en nombre propio y en el de mis hijos menores de edad (…) Osorio García en contra de la Clínica Montería y el Médico Urólogo Alex Alberto Álvarez Garzón, señaló fecha y hora – agosto 08 de 2015 -, para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo»; en subsidio pidió «declarar la nulidad y/o dejar sin valor y sin efectos jurídicos, la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia»; o que «se declare la nulidad o dejar sin valor y efectos jurídicos, el auto que declaró desierto el recurso de apelación dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, se disponga una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de alegación y fallo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 15 de septiembre de 2016, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado. El Tribunal Superior de Montería adjuntó copia del auto del 25 de mayo de 2016 en el que resolvió la solicitud de nulidad que planteó la parte actora con base en los hechos que ahora invoca en la acción constitucional y se remitió a las consideraciones allí expresadas que no considera arbitrarias ni caprichosas.

La secretaría del Tribunal informó que el auto de 27 de agosto de 2017, que fijó fecha para audiencia de alegaciones y juzgamiento para el 8 de septiembre siguiente, se notificó por estado 151 del 31 de agosto; que adicionalmente todas las actuaciones se registran en los libros radicadores y se anotan en el sistema de información; que también se lleva un folder en el que se introducen las copias de todos los estados, los cuales se actualizan a diario; agregó que el oficio con el que se informó la fecha de la audiencia se dirigió al apoderado principal; negó que se ocultara la información y dijo que no encuentra explicación del motivo por el cual el abogado no observó ninguno de los medios mencionados para enterarse del día de celebración de la diligencia. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 21 de septiembre de 2016, luego de que se remitió al contenido de la providencia del Tribunal, negó el amparo tras advertir que aquella « no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que aquí plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como la corporación accionada definió la solicitud de nulidad por él propuesta al interior del trámite fustigado, en cuyo caso tal interpretación no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, a que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”» III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó porque considera que el a quo concluyó de buena fe y por la documental aportada por el tribunal, que el estado del 31 de agosto de 2015 se publicó oportunamente en cartelera; sin embargo, hubo una irregularidad porque dicho listado no se fijó de conformidad con la ley «lo quitaban y lo ponían, partiendo de que a él fue al único apoderado que no le enviaron comunicación»; agregó que la Sala parte de que el «auto que fija fecha para la audiencia de alegaciones y fallo, contrario a lo asegurado por el accionante, no constituye causal de nulidad procesal (…)»; no obstante aclara que no propuso una nulidad procesal sino una de carácter supralegal pues considera que se afectó su derecho a la igualdad ya que no se les hizo saber de la fecha de la audiencia de alegaciones y fallo, que hubo irregularidades en la fijación del estado, que se ha dado prevalencia a la formalidad, que no tuvo oportunidad de intervenir en la audiencia y la ausencia de comunicación constituye una causal de nulidad por violación al debido proceso; por lo que pidió revocar el fallo de instancia y que se conceda el amparo reclamado.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior y atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En el presente asunto se cuestiona que no se le hubiera comunicado la fecha de celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento en segunda instancia, pese a que su apoderado estuvo presto a consultar los estados y no observó la notificación del auto del 27 de agosto de 2016 que citó a las partes para el 8 de septiembre siguiente. Revisado el expediente se encuentra que por auto del 27 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Montería señaló fecha para audiencia de alegaciones y fallo para el 8 de septiembre de 2016 a las 8:30 a.m., el cual se notificó por estado 151 del 31 de agosto de 2015 como consta a folios 6 y vuelto del cuaderno de segunda instancia y se corrobora con la copia del mismo que se observa en el folio 34; adicionalmente se avista que se envió comunicación a las partes las cuales se remitieron a las direcciones allí indicadas incluyendo al demandante y a su apoderado principal (folios 13 a 14), sin que obre constancia en el expediente que a las que se dirigió, no correspondieran o que se hubiera informado al despacho un cambio de éstas.

Adicionalmente, el actor propuso la nulidad con base en los mismos hechos que expuso ante el juez de conocimiento, sobre los que éste ya se pronunció por auto del 25 de mayo de 2016, sin que esta vía pueda utilizarse como una instancia revisora de esa decisión, pues esa labor no le compete al juez de tutela, salvo que se hubiera incurrido en una violación evidente de un derecho constitucional fundamental de las partes que en este caso no se advierte, puesto que no puede cuestionarse el criterio jurídico de la autoridad judicial, quien cuenta con la autonomía e independencia que le reconoce la constitución política.

En todo caso, al observar la citada providencia emitida por el colegiado, se observa un análisis razonable de las circunstancias denunciadas por el actor en torno a las cuales señaló: (…) se observa que en la actuación no hay prueba alguna que acredite que el estado No. 151 del 31 de agosto de 2015, por el cual se notificó no solo el auto que fijó la fecha y hora de la audiencia para alegación y fallo de segunda instancia en este proceso, sino, además, veinte autos más de otros procesos, con ponencia de distintos magistrados que integran esta sala.

Por el contrario, se allegó informe de la secretaría general de este Tribunal, en el que hace constar que dicha notificación por estado sí se hizo, que sí fue fijado en cartelera, y además, que las copias de todos los estados reposan en un folder a disposición de todos los usuarios, y que todas las actuaciones son anotadas en el Sistema Siglo XXI y en los libros radicadores.

Adicional a lo anterior, el mismo apoderado incidentista afirma, en cuanto a la fijación del estado en mención que: «no me atrevo asegurar que no se haya fijado»; y, a lo que se suma, que por el extremo pasivo, integrado por tres sujetos de derecho (Alex Alberto Pérez Garzón, Clínica Montería y Previsora S.A.), concurrieron cada uno de sus respectivos apoderados judiciales (…).

Con respecto a la falta de comunicación del auto que fijó la fecha y hora para la audiencia, y que también se invocó como causal de nulidad, advirtió que dicha providencia se notifica por estado y que la citación a que hace referencia no constituye un motivo de anulación y para el efecto se apoyó en una decisión de la Sala de Casación Civil que reprodujo de manera extensa.

No encuentra la Sala que la decisión reseñada provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas aplicables a las pruebas obrantes en el proceso y a su criterio sobre la materia, con base en las cuales explicó con suficiente claridad que las vicisitudes que se presenten con respecto a las comunicaciones que se les dirigen a las partes puedan ser motivo de anulación al no estar previstas como tal en el artículo 133 del Código General del Proceso; además de haber encontrado acreditado en el expediente que el auto que citó a las partes a la audiencia pública se hubiera dejado de notificar; criterio jurídico que no puede ser catalogado de absurdo, antojadizo o manifiestamente ilegal, por el contrario, su propósito no es otro diferente a impedir que falencias que puedan ser subsanables conlleven un deterioro en el derecho a la defensa y contradicción. Aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del asunto resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12