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STL15856-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15856-2014 Radicación n.° 56851 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ANDREA MILENA OROZCO IDARRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 2 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y VIVIENDA y la ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La señora ANDREA MILENA OROZCO IDARRAGA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, los JUZGADOS VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y VIVIENDA y la ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del juicio reinvidicatorio promovido por la sociedad Venecianos de Colombia Ltda. en Liquidación contra Antonny Cruz Useche y Alberto Marulanda Acevedo.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que en el proceso reinvicatorio promovido por la sociedad Venecianos de Colombia Ltda. en Liquidación contra Antonny Cruz Useche y Alberto Marulanda Acevedo se había ordenado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá el desalojo del lote de terreno que para la época era de su posesión; que había adquirido este bien inmueble en el año 2009, por la suma de $13.500.000; que, tiempo después de haber realizado la compra, se había enterado que su vendedor presuntamente pertenecía a una banda de estafadores, denominada “Los tierreros”; que era víctima del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía Mayor, la Secretaría Distrital de Hábitat, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, dado que estas entidades omitieron las denuncias penales y administrativas que hizo en su momento contra los propietarios del bien; que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia de primer grado, en la que acogió las pretensiones de la demandante en el proceso mencionado, la cual fue confirmada integramente por el Tribunal accionado; que estas decisiones desconocieron sus derechos como compradora de buena fe, pues se había tramitado el proceso con dilaciones desde el año 2006, es decir, 3 años antes de haber adquirido el inmueble; y que la parte demandante en el juicio habían reclamado celeridad por parte del fallador debido a las acciones fraudulentas de los propietarios.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, i) se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Hábitat a buscar salidas para adquirir el inmueble por parte del Distrito a la sociedad Venecianos de Colombia Ltda. y, de esta forma, adjudicárselo conforme con las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, ii) suspender la diligencia de desalojo, iii) extender los efectos inter comunis del fallo de tutela a otras 32 familias que se hallan en la misma situación y iv) solicitar al Gobierno Nacional otorgarle un subsidio para la adquisición de vivienda de interés social.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 2 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de los terceros eran susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando su titular hubiera agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para ello; que la promotora de la acción de tutela reprochaba a las autoridades querelladas la lesión de sus derechos constitucionales, al ordenarse el desalojo de su inmueble objeto de la controversia del proceso reinvindicatorio, desconociendo así su condición de poseedora de buena fe y que, además, se había omitido ofrecerle soluciones de reubicación, formalización y acceso a la vivienda; que, en torno al primer tópico, se advertía de entrada la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto los cuestionamientos traídos por la accionante, no habían sido ventilados al interior del proceso reivindicatorio, puesto que la citada no había ejercido oposición a la diligencia de secuestro realizada el 8 de septiembre de 2009, cautela que había sido previamente ordenada mediante auto de 4 de agosto del mismo año; que esta oportunidad era idónea para haber alegado su condición de poseedora de buena fe, conforme lo dispuesto por el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, omisión procesal que, dijo, no podía subsanar el juez de tutela; que, de igual forma, tampoco solicitó la actora el levantamiento de dicha medida, posibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 687 de la misma codificación, para hacer valer sus presuntos derechos sobre el bien objeto de controversia, dentro del plazo allí estipulado, situación que, además, revelaba la improcedencia del amparo; y que, en un asunto de iguales dimensiones al estudiado, esta Corporación se había pronunciado en la sentencia de 13 de agosto de 2013, radicado 01739-00.

Adujo, en cuanto a la asignación y entrega del subsidio peticionado por la querellante, que ello se encontraba sujeto al procedimiento reglado por los Decretos 975 de 2004 y el Decreto Distrital 539 de 2012, los cuales señalaban expresamente la forma, los requisitos, las etapas y los turnos en los cuales tal auxilio debía otorgarse; que, así las cosas, se observaba dentro del expediente, que la accionante no se había postulado para recibir dicha subvención ante las autoridades nacionales o distritales competentes, siendo éstas a las que les correspondía definir si era procedente o no el beneficio de vivienda de interés social; y que tampoco la actora había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la actuación referida, al no advertirse afectación alguna sobre los derechos invocados, omisión que, afirmó, truncaba la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, expuso similares argumentos a los de su escrito inicial (folio 511- 512 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De manera reiterada y constante la jurisprudencia constitucional ha resaltado la finalidad especialísima de la acción de tutela dentro del ordenamiento jurídico colombiano como un amparo que busca la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre y cuando ésta se utilice de manera residual y subsidiaria a los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, previstos por el legislador y los cuales deben ser utilizados de manera preferencial al trámite constitucional, a menos de que el mismo sea utilizado como un mecanismo transitorio que pretenda evitar la consumación de un daño grave e irreparable en la situación de las garantías fundamentales.

La Corte observa que, en el asunto hoy examinado, la accionante, para poder plantear las inconformidades que hoy trae en su escrito de la acción, tuvo la oportunidad de presentar oposición a la diligencia de secuestro llevada a cabo el 8 de septiembre de 2009, tal como lo prevé el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, en su calidad de poseedora del bien inmueble objeto de controversia, así como también la de solicitar al juez de conocimiento que levantara dicha medida como lo permite el numeral 8 del artículo 687 de la misma codificación, oportunidades procesales que no fueron utilizadas por la hoy accionante, de modo tal que el juez de tutela no puede subsanar su inactividad en cuanto a las herramientas establecidas por el ordenamiento jurídico, ni, menos aún, revivir los términos dispuestos para hacer uso de ellas.

De la misma forma, esta Sala no encuentra una prueba siquiera sumaria que le indique que la presente acción de tutela fue promovida por la actora, al existir un perjuicio irremediable en la situación de sus garantías fundamentales, pues, además de que nada se dijo al respecto en el escrito inicial, tampoco hay medio probatorio en tal sentido, que le permita inferir a la Corte la existencia de un daño grave e irreparable y que, por tanto, exonerara a la peticionaria del agotamiento de las vías ordinarias atrás referenciadas, tal como lo ordena el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, en cuanto a la solicitud de la promotora de la acción de que se le otorgue un subsidio para la adquisición de vivienda de interés social, la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala ha señalado que este tipo de solicitudes escapan de la órbita de acción del juez constitucional, por lo que son las autoridades competentes las encargadas de definir estas solicitudes, de acuerdo con los procedimientos legales previamente establecidos, pues lo cierto es que para la concesión de los mismos, habrá que atenerse a criterios de igualdad y respeto por el erario público, máxime que aquí en el presente caso no obra ninguna solicitud de la accionante a las entidades convocadas a este trámite en la que hubiese peticionado lo que hoy reclama por vía de tutela.

En efecto, en la sentencia STL5896-2014, esta Sala dijo: Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de afirmar que la acción de tutela no procede, en casos como éste, en los que se pretenden acceder a créditos o beneficios de vivienda, pues por la gravedad del problema del acceso a la misma en nuestro país y el gran número de ciudadanos que requiere de ella, por encontrarse en diferentes condiciones especiales y particulares, lo cierto es que hay que atenerse a las condiciones, requisitos y procedimientos que establezca el legislador, pues no existe otra manera de respetar los principios de igualdad y equidad, que deben imperar al momento de otorgar este tipo de beneficios, máxime cuando la función de otorgarlos está en cabeza de autoridades competentes correspondientes, siendo que le es vedado al juez de tutela interferir en la esfera de sus funciones constitucionales y legales, por demás, comprometiendo el presupuesto público, función que constitucionalmente le corresponde exclusivamente al legislador.

Lo anterior, es suficiente, para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10