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STL15855-2022.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68958 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15855-2022 Radicación n.°68958 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por CARLOS MARIO ARDILA ÁLVAREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Carlos Mario Ardila Álvarez promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, oponibilidad y el que denominó « integración del litisconsorcio necesario frente al laudo arbitral fallado». Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que, en la jurisdicción ordinaria, en su contra cursa un proceso que nunca le fue notificado y, por ello, acudió a la acción de tutela, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Superior de Medellín, pero dado que, en su concepto, no se evaluó todo el asunto, impugnó el fallo proferido y la segunda instancia fue remitida a la Sala Civil de esta Colegiatura.

Indicó que el conocimiento de la tutela le fue repartido al despacho de Luis Alonso Rico Puerta, quien se declaró impedido, por lo que el proceso fue remitido a Octavio Augusto Tejeiro Duque; y que el 17 de noviembre emitió sentencia. Informó que dentro del mismo proceso se adelantó otra acción constitucional con otros actores, en la que el conocimiento del asunto siguió la misma suerte de la tutela en la que él es convocante, es decir, en un primero momento fue repartida a Luis Alonso Rico Puerta, quien se declaró impedido, por lo que pasó a conocimiento de Augusto Tejeiro Duque.

Argumentó que, debido a esa situación, en la acción de amparo que él promovió, los magistrados debieron declararse impedidos ya que, por cuenta de la otra tutela, habían tenido un conocimiento previo del proceso, razón por la cual su objetividad se podría ver afectada vulnerando el principio de imparcialidad. Informó que, una vez revisado el fallo emitido en abril del 2022, es decir, dentro de la primera acción de tutela, se percató de que, pese a que el magistrado RICO PUERTA se declaró impedido, se evidencia que estuvo en la votación y firmó la sentencia, « y mucho más cuando aduce “gran amistad” con uno de los actores dentro del proceso.

Mediante auto de 30 de noviembre de 2022, tras advertir que de los escritos allegados no era posible extraer con precisión y claridad los fundamentos fácticos con los que se pretende respaldar la solicitud constitucional ni se identificaron las pretensiones de la acción con respecto a la entidad que presuntamente fungiría como accionada, se ordenó al convocante que, dentro de los 2 días siguientes a la notificación del mencionado auto, indicara: (i) los 23 dígitos que identifican el proceso ordinario al que hace referencia en el escrito de tutela, frente al cual reprocha una ausencia de notificación;

(ii) Los 23 dígitos que identifican la acción de tutela que promovió para que se garantizara el debido proceso, en virtud de la circunstancia descrita en el numeral (i); (iii) el reproche específico que tiene sobre la sentencia proferida en segunda instancia dentro de la acción de tutela de que trata el punto (ii) de este auto y, en caso de que el reproche tenga que ver con una decisión tomada por la autoridad judicial accionada con anterioridad, indicar con precisión la decisión de que se trate.

Mediante escrito presentado el 7 de diciembre hogaño, en atención a la orden impartida, el accionante manifestó: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, indicándoles a OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, LUIS ALONSO RICO PUERTA. 1.

Que se deje sin efectos la sentencia de tutela con radicados 05001-22-03000- 2022-00545-01 y 05001-22-03-000-2022-00548-01 y STC15442-2022. Por no haberse declarado impedidos los magistrados a OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, LUIS ALONSO RICO PUERTA. 2.

Que el proceso de impugnación se traslade a otra sala o a sala plena para que se defina de fondo la impugnación. De lo anterior su señoría se extrae que el magistrado ALONSO RICO PUERTA se declara impedido para el conocimiento y el análisis de la primera solicitud elevada, la misma suerte el magistrado el doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE quien conoció en primera instancia la solicitud anterior elevada quien falla negativamente situación que respeto pero no acojo toda vez que el magistrado TEJEIRO DUQUE establece en el desarrollo para resolver que fui tenido en cuenta en ningún momento estuve en ningún escenario procesal en el tribunal de Arbitramento, ni en el juzgado 3 ni en la tutela inicial ante el tribunal superior, en uno de las declaraciones hechas por los testigos la representante legal de Garlema la señora MARTHA ISABEL GARCES el abogado WILLIAM ORTIZ VEELZ, LE P´REGUNTA QUE SI EÑLA RECIBIO DINERO DE mi parte por concepto de arrendamiento y ella establece que si, que si el señor CARLOS MARIO ARCILA era quien hacia los pagos y ella establece que si ya que fue muchas las veces que fui personalmente a llevarlo y entregar la consignación hecha a su oficina, […] PETICIÓN […] Que se deje sin efectos la sentencia de tutela con radicados 0500122-03-000- 2022-00545-01 y 05001-22-03-000-2022-00548-01 y STC15442-2022.

Por no haberse declarado impedidos los magistrados a OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, LUIS ALONSO RICO PUERTA. Por un principio de transparencia se debieron haber declarado impedidos En consideración a que la petición presentada por el convocante fue más clara, mediante auto de 9 de diciembre del año que avanza se admitió la acción, se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y a las partes e intervinientes dentro de las acciones constitucionales 05001220300020220054501-05001220300020220054801 y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela la jueza tercera civil del circuito de Envigado consideró que, como no se cuestiona ninguna providencia proferida por esa autoridad judicial, estimó indebido pronunciarme de fondo porque invadiría la discreta autonomía del Superior para decidir.

El Tribunal Superior de Medellín puso a disposición el link en donde se encuentran los documentos que integran las acciones de tutela objeto de la presente acción de amparo y fueron acumuladas. El convocante presentó sendos escritos en los que reitera los argumentos presentados en el escrito de tutela. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. El último de los requisitos señalados se fundamenta en que es necesario evitar que la solución del conflicto se prolongue en el tiempo indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como de los mismos derechos que se discuten en la acción de amparo, no obstante, en varias sentencias de unificación el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que esa regla no es absoluta.

En Sentencia CC SU-627-2015, indicó que la acción de tutela contra sentencias proferidas en una acción igual procede cuando: […] exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. En el presente caso se discute, justamente, el fallo que resuelve la impugnación dentro de una acción de tutela, frente al cual el convocante censura que los magistrados de la Sala de Casación Civil hayan firmado la providencia, cuando en su criterio, los mismos estaban impedidos para hacerlo, como quiera que tenían un conocimiento previo del asunto, por lo que se analizará si alguna de las dos causales que determina la procedencia de la acción de tutela contra otra providencia de igual categoría, se configura o no en el presente caso.

La sentencia que se discute es la proferida, el 16 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, mediante la cual resolvió la impugnación del fallo dictado el 28 de septiembre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en las acciones de tutelas promovidas por Carlos Mario Ardila Álvarez y Carlos Mario Palacio Giraldo contra el Centro de Conciliación, Arbitraje, y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, la Alcaldía, la Secretaría, y la Inspección de Policía, estos últimos, de Sabaneta, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, a los partícipes en el proceso arbitral instaurado por Garlema S.A. contra Carlos José Ardila Quintero, y a los intervinientes en la causa 05266-31-03- 003-2022-00044-001.

En la mencionada acción de amparo, los accionantes pidieron suspender la diligencia de entrega del predio ubicado en la Calle 75 Sur n° 43 A-109 del municipio de Sabaneta, anular el laudo dictado en el proceso arbitral impulsado por Garlema S.A. contra Carlos José Ardila Quintero (13 dic. 2021), e invalidar la providencia del juzgado vinculado, en virtud de la cual dicha entrega pretendía materializarse, debido a que no fueron convocados al procedimiento arbitral, pese a que, en su calidad de subarrendatarios del convocado, debieron ser citados como sus litisconsortes necesarios.

En esa acción de amparo, los convocantes relataron, que se enteraron de la existencia de dicho juicio, en el que se ordenó la restitución del predio a favor de la sociedad Garlema S.A., por el aviso publicado en la Inspección de Sabaneta, el 23 de agosto hogaño, en el que se informó que el 15 de septiembre siguiente la autoridad policiva haría la entrega ordenada en el laudo.

Tal como lo relató el convocante, el asunto fue asignado inicialmente al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, quien teniendo en cuenta « que el resguardo de la referencia se dirige contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio Aburrá Sur Medellín, que para el caso, fue conformado por el Doctor Jorge Parra Benítez, como árbitro único, con quien me une un sentimiento de amistad íntima » manifestó su impedimento, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual le fue aceptado.

En la sentencia cuestionada la homóloga Civil confirmó la decisión de primera instancia en la que se declaró improcedente el amparo, de un lado, por considerar que la salvaguarda es prematura, ya que, a la fecha en la que se tomó la decisión, no se había zanjado la oposición que el promotor impulsó para defender sus derechos y de otro, en cuanto a la nulidad del laudo por falta de la citación al trámite, porque no se ha presentado el recurso extraordinario de revisión, estando en tiempo para hacerlo, decisión que en concepto de esta Sala resulta razonable.

Ahora, con respecto al impedimento que debieron presentar los magistrados que integran la Sala de Casación Civil, esta Sala observa que no existen elementos probatorios que den cuenta del conocimiento previo que los mismos tenían sobre el asunto. El convocante se refiere a « otra tutela » de iguales característica, que fue resuelta primero que aquella en la que él es el accionante, no obstante, auscultada la documental que integra el plenario, se encontró que, si bien, existe dos acciones de amparo con idénticas pretensiones, las mismas fueron acumuladas en la primera instancia, esto es en el Tribunal Superior de Medellín. Es así como, mediante auto del 15 de septiembre de 2022, la Sala Unitaria de Decisión Civil ordenó la remisión del expediente a quien ya había avocado conocimiento de la tutela (magistrada de la Sala Civil de ese Colegiado), que ya se presentó por los mismos hechos y contra las mismas autoridades públicas.

Así las cosas, en concepto de esta Sala, del escrito de tutela y de aquellos documentos allegados al plenario, no se desprende que la decisión adoptada por los magistrados haya sido producto de operaciones fraudulentas, es decir, no se demostró de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela, haya sido producto de una situación de fraude.

Tampoco se probó que hubiese existido una omisión del Colegiado de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a terceros que pudiesen verse afectados ni se desconoció el derecho de defensa y contradicción del convocante. De esta manera es claro que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza, razón por la cual se declarará improcedente la acción de amparo promovida, habida consideración de que el reproche del accionante se limitó a la forma de la decisión, no a su fondo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 13 SCLAJPT-02 V.00