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STL15855-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15855-2014 Radicación n.° 56845 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUIS FERNANDO ORJUELA SIERRA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 25 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al BANCO AV VILLAS S.A. I.

ANTECEDENTES El señor LUIS FERNANDO ORJUELA SIERRA instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna y a la propiedad, con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco AV Villas S.A. En sustento de su petición, el accionante afirmó que los señores Fernando Orjuela Toro y Luz Amparo Sierra recibieron un crédito para vivienda por valor de $15.000.000, bajo el denominado sistema UPAC, tal como se podía observar en el pagaré No. 26759-4-15 y en la Escritura Pública No. 1262 otorgada en la Notaría 10 del Círculo de Cali; que los citados entraron en mora en el año 1998, motivo por el cual fueron demandados mediante proceso ejecutivo hipotecario, el cual terminó en el 2000, por cuanto había firmado un nuevo pagaré, según la exigencia del Banco AV Villas; que aquéllos continuaron pagando sus obligaciones hasta el 13 de enero de 2001, momento a partir del cual se hicieron impagables las cuotas; que la entidad financiera lo demandó a él, en calidad de hijo de los mencionados, por cuanto al 4 de septiembre de 2000, aparecía como actual propietario del inmueble hipotecario; que la demanda fue conocida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el cual emitió sentencia en su contra; que, una vez presentó escrito de apelación, el Tribunal accionado confirmó la misma, bajo el argumento de que el demandado como propietario del inmueble, siendo persona diferente al deudor de la obligación, no podía presentar excepciones de carácter personal sino real; que el juzgado de conocimiento había continuado el proceso y, posteriormente, el 12 de julio de 2012 había presentado solicitud de terminación del proceso por ausencia de reestructuración de la obligación, amparándose en la sentencia SU- 813 de 2007 de la Corte Constitucional; que el fallador de primera instancia negó la misma, por lo que hacía una interpretación equivocada de los textos legales, así como de la providencia en cuestión; que interpuso en contra de la anterior decisión recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que se confirmó la providencia y se negó la apelación, al considerarse que el auto recurrido no se encontraba dentro del listado de decisiones apelables en el C.P.C.; que, frente a esta resolución, presentó recurso de queja, siendo resuelto por el Tribunal accionado el 13 de marzo de 2014.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas apliquen la sentencia SU- 813 de 2013 y SU- 084 de 2008 de la Corte Constitucional y, en su lugar, se declare terminado el proceso por ausencia de reestructuración del crédito, dejando sin efecto las actuaciones adelantadas hasta la fecha.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante autos de 16 y 18 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vincular a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la controversia giraba en torno a establecer si las entidades accionadas habían desconocido las garantías invocadas, al adelantar un proceso ejecutivo hipotecario, sin exigir la reestructuación del crédito; que las providencias de los jueces eran por regla general ajenas al examen propio de la acción de tutela, pero que solo podían analizarse en caso de que fueran el producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuraran una verdadera vía de hecho; que debía recordarse que la Ley 546 de 1999, en los artículos 40 y 41, había consagrado un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la reliquidación del crédito desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999; que, en la sentencia STC8655- 2014, 3 jul. rad. 01326-00, esta Corporación, había resaltado la importancia manifiesta de la sentencia SU- 813 de 2007 de la Corte Constitucional, en cuanto a los pasos para la reliquidación, reestructuación y posterior culminación de los créditos hipotecarios, concernientes a créditos denominados en UPAC que estaban vigentes al 31 de diciembre de 1999, los cuales se hacían extensivos a los eventos de i) procesos iniciados antes de esa fecha y que no hubiesen terminado y ii) aquellos que habían finalizado como consecuencia de la Ley 546 de 1999 y se habían promovido de nuevo, allegando solo la reliquidación y prescindiendo de agotar los pasos de reestructuración, independientemente de que la demanda se hubiese presentado antes o después de que se profiriera la sentencia SU- 813 de 2007.

Precisó que, no obstante lo anterior, no prosperaba el resguardo constitucional, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los deudores hipotecarios que estuviesen en mora al 31 de diciembre de 1999 podían beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre y cuando el deudor manifestara por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de la ley; que, en el caso concreto, los deudores a 31 de diciembre de 1999, eran Fernando Orjuela Otoro y Luz Amparo Sierra, quienes habían suscrito el pagaré No. 26759- 4; que si bien la acción hipotecaria se había dirigido contra Luis Fernando Orjuela Sierra, ello obedecía a que era el actual propietario del inmueble dado en garantía, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C., es decir, no se le había demandado como deudor, sino en calidad de titular inscrito del derecho de dominio del bien gravado con la hipoteca; que, por ello, ni siquiera se cumpliría con el supuesto a que se refería el parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, según el cual dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de dicha ley y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999 pudiera acreditar que se encontraba ateniendo un crédito de vivienda que estuviera a nombre de otra persona natural o jurídica, podía requerir a las entidades financieras para que actualizaran la información y se procediera a la respectiva subrogación, siempre y cuando demostrara tener la capacidad de pago adecuada; que a la fecha en mención, no se había registrado el traspaso del inmueble a su nombre, ni aparecía constancia de que estuviera atendiendo la obligación adquirida por sus padres y, menos, que se hubiera subrogado en los términos del citado precepto; y que la Sala había concedido la protección en asuntos relacionados con créditos en UPAC que no se habían reestructurado en atención a que en los mismos los promotores, quienes eran los deudores directos y, por ende, favorecidos de la Ley de vivienda, por lo que pidieron revisar esa concreta situación por los juzgadores, en cualquier de las etapas del proceso; y que, sin embargo, esta no era la situación, puesto que el peticionario no era deudor había adquirido el bien después del 31 de diciembre de 1999.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, sin exponer argumento específico (folio 167 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES En este caso particular encuentra esta Sala que el señor Luis Fernando Orjuela Sierra instauró acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, por las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco AV Villas S.A. adelantó en su contra en calidad de propietario del bien inmueble garantía de la hipoteca que habían suscrito los señores Fernando Orjuela Toro y Luz Amparo Sierra por el crédito para vivienda, en especial por la providencia emitida por el Tribunal accionado el 12 de marzo de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de queja interpuesto en contra del auto de 10 de julio de 2013 del a quo, que había negado la apelación del auto que resolvió sobre la solicitud de terminación del proceso ejecutivo con base en la sentencia SU- 813 de 2007 de la Corte Constitucional.

Sin embargo, esta Sala no puede adentrarse en el estudio de la presente queja constitucional, pues, dentro del expediente, no fue allegada la copia de la providencia proferida por el Tribunal convocado a este trámite, que le permitiera a esta Corporación analizar los presuntos errores cometidos aquél, para así determinar la posible vulneración a las garantías constitucionales del actor, siendo que, como en otras oportunidades se ha sostenido, en últimas, la carga probatoria resulta ser de quien promueve la acción constitucional y el juez constitucional no puede atenerse a la mera afirmación de las partes, pues las presuntas irregularidades deben verificarse.

Por este motivo, no hay forma de verificar la actuación y decisión del Tribunal accionado, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado, de manera reiterada, en casos similares al presente lo siguiente: “En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. V. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Tales consideraciones resultan suficientes para esta Sala para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10