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STL15854-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 86997 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15854-2019 Radicación no 86997 Acta 42 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DELFINA MERCEDES CORZO DE ARMAS actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, el SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN. I.

ANTECEDENTES La gestora del trámite mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada. Peticiona, se tutelen su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se declare sin efecto el « auto fechado 9 de octubre de 2013 » que declaró el desistimiento tácito y se indique que el proveído de fecha 17 de abril de 2005, que ordenó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda «violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia».

Señala, que la declaratoria del desistimiento tácito de fecha 9 de octubre de 2013, no era procedente, pues el 17 de abril de 2005, se había declarado la nulidad de todo lo actuado, para que el asunto fuera nuevamente sometido a reparto irregularidad, motivo por el cual se inició una demanda laboral en su contra para el pago de honorarios.

Se extrae del escrito de tutela como hechos relevantes, que Arnulfo José Martínez Molina formuló proceso ordinario de enriquecimiento sin causa contra Delfina Mercedes Corzo de Armas, ahora accionante, con ocasión de la compra de un predio ubicado en Valledupar – Cesar con una área de 72.100 metros cuadrados, el cual fue adquirido por medio de la escritura pública de compraventa No. 1683 de fecha 12 de agosto de 1985, en la Notaría Única de esa ciudad; demanda que le correspondió para su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que la admitió y dispuso la notificación de la actora.

Informa, que enterada del proceso formuló incidente con el objeto que se invalide el proceso a partir del auto admisorio de la demanda por vulneración al artículo 29 de la Constitución Política toda vez que: «el apoderado de la parte actora, presentó en varias ocasiones la demanda de enriquecimiento sin causa e inicialmente según reparto fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito y retirada sin esperar su admisión o rechazo, luego la presentó nuevamente y correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito y éste Juzgado la rechazó y se interpuso el recurso de apelación contra esa decisión y el Tribunal confirmó la providencia atacada, posteriormente la volvió a presentar y correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito, donde la retiró sin esperar su estudio por el Juzgado y por último la presentó alterando el número de cédula del demandante y demandada, lo que hizo que el computador no la enviara al Juzgado Segundo, donde le había correspondido y retirado e hizo que la administración de justicia incurriera en error, mediante maniobra fraudulenta».

Informa, que abierto el incidente se dio traslado a la parte actora, quien guardó silencio; que posteriormente se inició la etapa probatoria, y se aportó constancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en donde refirió, que en dos ocasiones le correspondió la demanda presentada contra la actora las cuales fueron retiradas por el apoderado sin esperar pronunciamiento del despacho.

Se ordenó interrogatorio de parte al demandante el cual no se efectuó por certificar una incapacidad médica; de igual manera, se allegó respuesta del jefe de informática de la Dirección Seccional de Administración Judicial, donde manifestó que se cambió el ultimo digito de la cédula de las partes para que el sistema lo aceptara como una nueva demanda, encontrándose por tanto una información duplicada.

Realizado el trámite respectivo, el 17 de abril de 2005, se declaró la « nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda » y se ordenó su remisión a la Oficina Judicial para que sea sometida a reparto con los verdaderos números de cédula de las partes, y dispuso levantar la medida cautelar ordenada sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-26981.

De igual manera, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria para que se investigue la conducta del apoderado de la parte demandante; lo anterior tras considerar que «se vulneró el debido proceso y resquebrajó el sistema que el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado en el trámite del reparto y afectó a la administración de justicia por lo que se debe declarar la nulidad de toda la actuación».

Inconforme la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; mediante providencia del 18 de noviembre de ese año, resolvió no reponer y concedió el recurso de apelación, decidió el ad quem el 9 de febrero de 2006, confirmar la determinación, y dispuso la remisión de la actuación al Juzgado de origen. Manifiesta, que mediante oficio No. 0379 de fecha 2 de mayo de ese año, el juzgado de conocimiento comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la decisión de nulidad y la cancelación del registro de la demanda; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de descongestión de esa urbe, el 9 de octubre de 2013, declaró el « desistimiento tácito» de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso, por cuanto la actuación permaneció olvidada durante siete (7) años, determinación frente a la que se guardó silencio.

Indica, que por solicitud del apoderado de la accionante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar decretó la reconstrucción total del expediente y para ello se señaló el 20 de abril de 2016, para adelantar la audiencia pública. Considera la promotora del trámite, que se vulneraron sus derechos fundamentales al interior del proceso reseñado, por cuanto con la emisión del auto que declaró el desistimiento tácito, se lesionó entre otros principios el de la igualdad de las partes ante la Ley procesal que «exige el otorgamiento de las mismas oportunidades a las partes para la defensa de sus intereses, que para el caso sud judice, se emitió un auto que no fue imparcial ni objetivo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el señor Gustavo Pérez Parodi, en su condición de vinculado, manifestó una serie de situaciones que él considera fueron desplegadas por la hoy accionante, con el fin de obstaculizar el debido proceso en el juicio con radicado No. 2001-31-03-004-2004-00022-00.

El señor Jorge Luis Suárez Peláez vinculado en el presente trámite señala, que fue el apoderado judicial del demandante Arnulfo Martínez Molina (fallecido); que reitero lo manifestado ante el Tribunal Superior; que la accionante no aportó ni atacó la providencia judicial dictada por el Tribunal Superior de Valledupar, tampoco empleó el recurso de apelación, lo que deja sin piso sus argumentos.

Nuevamente el señor Gustavo Pérez Parodi a través de apoderado judicial informa, que la solicitud de tutela está basada en graves falsedades, inexcusables mentiras, evidentes contrasentidos, serias omisiones que atentan contra la dignidad de la justicia, lealtad y buena fe, las cuales la Sala debe sancionar conforme al artículo 42-3 del CGP; que solicita se oficie a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Valledupar, para que remitan el expediente 2017-00672-00.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar informa, que revisado el sistema siglo XXI, indica que el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar quien a su vez, lo envió al Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestion de igual ciudad, el cual decretó el 9 de octubre de 2013, el desistimiento tácito; que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.

Solicita la desvinculación o la declaratoria de falta de legitimación por pasiva. El 31 de octubre del año en curso, se recibe reiteradamente documento suscrito por el apoderado judicial del señor Gustavo Pérez Parodi, en el cual de manera insistente narra las situaciones de la hoy accionante en detrimento del proceso objeto de la acción constitucional.

Allegó oficios de respuesta brindadas por esta Corporación los días 22 y 31 de enero de 2018, respecto a la queja sobre la designación de un funcionario de la Corte. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2019, denegó la protección constitucional invocada.

Señaló que en el caso sub judice, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por la precitada Corporación, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

Manifestó la Homologa Civil, que frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que « aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ».

(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

III. IMPUGNACIÓN La gestora del trámite a través de apoderado judicial, impugna la sentencia del dos de octubre de este año, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por carecer la misma de las condiciones necesarias para una sentencia congruente por la indebida apreciación y valoración probatoria de la situación fáctica y jurídica del caso.

Respecto a la inmediatez y no haber ejercitado la acción dentro de la oportunidad pertinente, encuentra su fundamento en el desconocimiento que tenía la tutelante de las resultas del citado proceso, pues creía que estaba terminado al decretarse la nulidad de todo lo actuado. Solicita se revoque la decisión en comento. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio se desprende, que la petición del recurrente está orientada a cuestionar la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, emitida el 2 de octubre de 2019, en la cual negó el amparo constitucional, al considerar que la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también, que se desnaturalice el mismo trámite, pues su protección debe ser efectiva, inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

De suerte que, precisa esta Corporación, que es acertada la conclusión a la que arribó el juez constitucional de primer grado al indicar que: « Lo anterior deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir aproximadamente cinco años y ocho meses después de emitida la última decisión censurada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción».

También es evidente para esta Sala, que si la promotora del trámite consideró la providencia que decretó el desistimiento tácito lesionaba sus derechos tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protección de tales garantías, debió cuestionar la mencionada determinación mediante los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para que el juez competente se pronunciara al respecto, sin embargo optó por guardar silencio.

Revisada la actuación surtida, y en consonancia con el precedente jurisprudencia establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, establecido por esta Sala de la Corte, de cara a las inconformidades esbozadas por la tutelante, esto es, que la decisión que ordenó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda al interior del proceso ordinario de enriquecimiento sin justa causa instaurado en su contra por Arnulfo José Martínez Molina y confirmada por el Superior vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, así mismo, que la determinación que declaró el desistimiento tácito no era procedente para el caso por no reunir las condiciones del artículo 317 del Código General del Proceso, se tiene que tales providencias se emitieron el « 17 de abril de 2005, 9 de febrero de 2006 y 9 de octubre de 2013 », no obstante el amparo constitucional tan sólo fue presentado el « 12 de julio de 2019 », no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido de más de seis (6) años, para solicitar el amparo constitucional, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14