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STL15853-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

Radicación no 86969 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15853-2019 Radicación no 86969 Acta 42 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RODOLFO VARGAS DUARTE actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante mediante apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada. El gestor del trámite solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, al inadmitir la demanda de casación, pese a que cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 181 de la Ley 904 de 2004, por tal motivo, que por medio de esta vía constitucional se deje sin efecto jurídico la providencia emitida el 6 de agosto de 2019 y, en su lugar, se ordene que sea admitida la demanda de casación que formuló en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de marzo del año en curso.

Se extrae del escrito de tutela como hechos relevantes, que la Fiscalía General de la Nación el 18 de diciembre de 2017, formuló acusación en contra de Rodolfo Vargas Duarte –aquí tutelante- por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años. Dicho conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, el cual en 3 sesiones comprendidas entre el 13 de agosto y 11 de octubre de 2018, adelantó la audiencia de juicio oral en la que resolvió condenar al accionante por la referida conducta, a la pena concerniente a doce (12) años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ante la inconformidad del procesado recurrió en apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo adiado del 8 de marzo de 2019, que dispuso confirmar la sentencia cuestionada, frente a dicha decisión, el gestor del amparo presentó recurso extraordinario de casación con fundamento en tres cargos relacionados con la causal de violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la valoración de probatoria, dado el falso juicio de identidad, el falso juicio de existencia y, la violación del principio indubio pro reo, en que incurrió el fallador.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de providencia emitida el 6 de agosto del presente año, inadmitió la mencionada demanda. Reprocha el accionante, que solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales, tras argumentar que la autoridad judicial accionada decidió de fondo el recurso extraordinario en comento, cuando debió haber limitado el análisis para su admisión, a si cumplía o no la demanda con los requisitos formales, esto es, si se instauró de manera oportuna y, si se estableció de forma concisa las causales y sus fundamentos; aspectos que en su criterio, se cumplían a cabalidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corporación indicó, que el demandante a través de apoderada judicial instauró acción pública contra el auto CSJ AP 3205,6 ag. 2019, rad. 55478, dictado por la Sala Penal de la Corte, en el cual no se admitió la demanda de casación presentada contra una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en la cual confirmó la pena de doce (12) años de prisión impuesta al referido Rodolfo Vargas Duarte como autor responsable de la conducta de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado.

Informa, que en la referida solicitud de tutela no se demostró vulneración de derechos fundamentales, el gestor sostiene, que la Sala Penal incurrió en un vía de hecho, al decidir de fondo olvidando, que se trataba de un auto; que el reproche que realiza obedece a que no logró establecer ni formal ni materialmente la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba (falso juicios de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), aporta copia del auto censurado.

Solicita la improcedencia de la acción. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, señaló que en el despacho cursó el proceso profiriendo sentencia el 11 de octubre de 2018, imponiendo una sanción de 144 meses de prisión, como autor de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado, interpuso el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, decidiendo el 8 de marzo de 2019, confirmando la de primera instancia, igualmente presentó recurso de casación siendo inadmitida la demanda.

Solicita la desvinculación del despacho. Aporta la sentencia confutada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, remite copia de la sentencia del 8 de marzo de 2019, en razón a que el expediente fue enviado el 4 de septiembre de esta data al juzgado de origen. La Dirección Seccional de la Fiscalía de Bogotá indica, que se verifico en el sistema de SPOA la que mostró que el trámite fue realizado por la Fiscalía 332 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual; que la Dirección Seccional no le ha vulnerado derechos fundamentales al accionante.

Peticiona la no prosperidad de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, denegó la protección constitucional invocada. Señaló que en el caso sub judice, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por la precitada Corporación, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión se tomó no como el resultado de un subjetivo criterio, que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

De otra parte, frente a los cargos presentados lo pormenorizadamente el alto Tribunal, indicó que «e n el primer cargo, el demandante propuso la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba. Pero jamás propuso alguna tergiversación, adición o cercenamiento del contenido material de un medio de conocimiento incorporado al juicio».

Para continuar señalando: Tan solo adujo que como la menor dijo en la denuncia que los actos sexuales ocurrieron el 1º de diciembre de 2016 y luego (en el testimonio) ella no se acordaba de la fecha exacta de los hechos, se creaba una duda a favor del procesado. Con dicho alegato, ningún yerro se advierte en la decisión del Tribunal. Las instancias jamás afirmaron que el injusto se dio la fecha mencionada, sino « en el trascurrir de noviembre a diciembre, un día jueves en la mañana, [cuando la menor] se encontraba en vacaciones escolares».

La censora partió, entonces, de un presupuesto contrario a la realidad de lo decidido […]. El reproche es infundado». En el segundo cargo, la actora propuso un falso juicio de existencia que no es tal, el Tribunal valoró el testimonio de la testigo Luisa Fernanda Vargas Orjuela, de acuerdo con el cual la defensa pretendía (en palabras del fallo de segundo grado) «desvirtuar que el acusado haya estado a solas con sus nietos en el momento referido [por la víctima]».

Solamente no le dio el alcance alegado por el entonces abogado defensor, ya que el hecho de que hubiera acompañado a su compañera a tomar el bus, y «luego haya ido a realizar los entrenamientos deportivos referidos, no torna imposible que haya tenido un momento a solas con sus nietos para obrar de la forma indicada por la Fiscalía». En el último Cargo, el reproche carece de sustento, la demandante ni siquiera aludió a un falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio en la valoración probatoria del Tribunal (que son las únicas tres -3- variantes del error de hecho), sino que se limitó a repetir, esta vez como "violación del principio de duda a favor del reo", la hipótesis absolutoria alegada por la defensa durante el juicio.

Ni siquiera confrontó su postura con la del Tribunal, que descartó cualquier valor exculpatorio a lo dicho por los testigos de descargo. […]. […] El reproche, entonces, no tiene fundamentos». Concluyendo el Juez constitucional de primer grado: «De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada se soportó para inadmitir la demanda de casación, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas y las pruebas recaudadas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante impugna a través de escrito visible a folios 116-117 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual reitera que la Sala de Casación Penal debió aceptar su recurso extraordinario de casación, pues incumplió el precedente jurisprudencial contenido en el sentencia SU-635 del 7 de octubre de 2015; que no admitir la demanda cuando esta reúne los requisitos formales viola al recurrente los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia; por esta razón impugna la sentencia del 24 de septiembre de 2019.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, solicita el actor, el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al inadmitir la demanda de casación, pese a que cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 181 de la Ley 904 de 2004, por tal motivo acude a la vía constitucional se deje sin efecto jurídico la providencia emitida el 6 de agosto de 2019 y, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda de casación que formuló en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de marzo del año en curso.

Encuentra la Sala, que es acertada la manifestación que realizó la homologa civil en la cual señaló, que para tomar la decisión de fondo dentro del trámite constitucional tuvo en cuenta, que en efecto, se tiene que el órgano de cierre de la justicia penal, analizó de manera pormenorizada los cargos que contra la sentencia condenatoria de segundo grado impetró el demandante del amparo, para concluir que no tenía vocación de prosperidad, por cuanto no se demostró el error de un trámite o uno de juicio, en tanto: i) el reproche relacionado con el falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba «es infundado», ya que partió de un supuesto que no corresponden a la realidad de lo decidido, pues contrario a lo argumentado por el recurrente, las autoridades judiciales que conocieron el caso no indicaron la fecha exacta en que acaecieron los hechos, dado que no se demostró con exactitud tal data y, por ende, no se generó una duda a favor del reo; ii) el reproche concerniente al falso juicio de existencia «carece de sustento», puesto que el alcance que el juez de segunda instancia le dio a un testimonio, no estructura un yerro; y iii) El reproche se limitó a reiterar la tesis absolutoria que se planteó en el juicio, sin confrontarla con el análisis que efectuó el juez de segunda instancia, evidenciándose una carencia «sustento» y de yerro.

De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por su incuria, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Además, la Corporación querellada no evidenció la presencia de violación de garantías fundamentales que hicieran posible la intervención de ese órgano de manera oficiosa, tal como lo sostuvo al final de su providencia: «Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural», por lo anterior, debe indicarse que no se observa que dichas decisiones hayan sido caprichosas e inconsultas, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.

Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas de cara a los hechos demostrados en el proceso, pues independientemente de que se comparta o no aquélla por el tutelante, no se muestra irrazonable y, por ende, no quebranta las garantías reclamadas.

De suerte que, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribaron los despachos censurados, se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando las autoridades judiciales encartadas, edificaron sus decisiones de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14