Radicación no 87015 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15852-2019 Radicación no 87015 Acta 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR ADOLFO TRUJILLO CASTRO actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia », los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, manifestó que era militante combatiente del Bloque Central Bolívar – Bloque Libertadores del Sur- Frente Lorenzo de Aldana que operó en la periferia del municipio de Tumaco y municipios adyacentes, se desmovilizó colectivamente el 30 de julio de 2005 en Taminango, Nariño, conforme a la ley 782 de 2002.
Que en decisión de 5 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, al interior del proceso que se adelantó en contra del promotor de la queja - radicado Nº 520016000485200801182-, lo condenó a 4 años de prisión como responsable del delito de “concierto para delinquir agravado” cargo al que se allanó, luego de ser señalado por la Fiscalía General de la Nación como jefe de finanzas de la banda criminal denominada “nueva generación Colombia”, y que en diligencia de allanamiento de su residencia llevada a cabo el 11 de marzo de 2008, se encontró una arma, dinero en efectivo, una pequeña cantidad de clorhidrato de cocaína y una base de datos con los movimientos financieros de dicha organización delincuencial.
Indica, que el 19 de septiembre de 2012, con apoyo en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía 4ª de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, presentó escrito en el que solicitó la terminación anticipada y consecuente exclusión del trámite y de los beneficios contemplados por la Justicia Transicional para tres postulados Mauricio Bueno, Elkin Edel Zapata Morales y al accionante, desmovilizados del Frente Lorenzo Aldana del Bloque Libertadores del Sur de las AUC, bajo el argumento de que delinquieron y fueron encontrados responsables con posterioridad a su desmovilización. El proceso fue asignado por reparto a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; que después de reiterados aplazamientos al interior del trámite, el 29 de abril de 2018, se llevó a cabo la diligencia de sustentación por parte de la Fiscalía, con la presencia del Ministerio Público, el representante de víctimas, los postulados y su defensora de confianza Surtida la audiencia de sustentación y traslado a los demás intervinientes, el 8 de octubre de 2018, el Tribunal los « excluyó del proceso transicional », decisión contra la que la defensa interpuso recurso de apelación exclusivamente frente a la expulsión del peticionario del amparo, tras considerar que «(…) la obligación de cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley de Justicia y Paz surge desde la desmovilización, no de la postulación como aduce el apoderado, por manera que no hay aplicación retroactiva de la ley», conocimiento de la impugnación que le correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en determinación de 10 de julio de 2019, confirmó la decisión del a-quo.
El promotor del trámite, inconforme con la anterior decisión acudió al mecanismo constitucional tras considerar que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones del 8 de octubre de 2018 y, 10 de julio de 2019; mediante las cuales se dio por terminado el proceso de Justicia y Paz en el cual se encontraba vinculado como desmovilizado y se le excluyó de la lista, toda vez que, desconocieron que el delito lo cometió en el año 2008 cuando no había sido postulado a éste beneficio, ni se había expedido la Ley 1592 de 2012 que estableció las causales de exclusión, normativa que no puede aplicarse retroactivamente por afectar los principios de legalidad y favorabilidad.
Por lo anterior solicita, que al haberse vulnerando sus derechos fundamentales con la decisión de terminar el proceso de justicia y paz, se deje sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, se disponga continuar en el precitado proceso con las consecuencias que de él se deriven. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó, que el 10 de junio de 2019, la Corporación confirmó la determinación del 8 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se excluyó a Víctor Adolfo Trujillo Castro del proceso transicional de la ley 975 de 2005.
De igual manera, indicó que la sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ese motivo, sobreviene improcedente dirigir esta acción contra sentencias judiciales ejecutoriadas, como la emitida contra Trujillo Castro. Manifiesta, que de igual manera, resulta inadecuado el amparo invocado por el accionante teniendo en cuenta, que el trámite del proceso se surtió bajo el amparo de la legalidad imperante en el momento en que se tramitó la actuación penal examinada.
La Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal 190 de Apoyo a la Fiscalía Delegada Justicia Transicional, aporta la información referente a la vinculación del accionante y su posterior desvinculación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Justicia y Paz efectúa un recorrido de la actuación procesal surtida; manifiesta que no se vulneraron derechos fundamentales, y respecto a la expulsión del accionante de los beneficios del proceso de Justicia y paz indicó que obedece a la aplicación de la ley y la jurisprudencia. Aporta la providencia del 8 de octubre de 2018.
El 29 de noviembre de 2019, el apoderado del accionante aporta escrito, manifiesta que adiciona la argumentación del recurso de apelación apoyado en la sentencia C- 337-93, para que se revoque el fallo de tutela y se acceda a la pretensión, por lo que en su lugar, se anularan las decisiones de los accionados ante el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales: Aporta la sentencia del 6 de septiembre de 2016, emitida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, de igual manera, manifiesta que su solicitud se hace extensiva la a la providencia de la Sala de Casación Penal; que ambas decisiones vulneraron el artículo 2 y 13 de la Constitución Política.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de octubre de 2019, negó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar del Tribunal y la Sala de Casación Penal cuestionados no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante a través de apoderado judicial impugna la sentencia de tutela de fecha 3 de octubre del año en curso, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se revoque, pues el juez constitucional consideró que no se vulneraron derechos fundamentales, sin indicar la jurisprudencia que soportaba su argumento.
El recurrente hace una exposición de los motivos por los cuales debe revocarse la providencia, e indica cuál es la decisión que debe tomarse en el presente asunto, adoptando su propio criterio. III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de los derechos fundamentales « a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia », los cuales considera vulnerados con ocasión de las determinaciones del 8 de octubre de 2018 y 10 de julio de 2019, mediante las cuales se le « dio por terminado el Proceso de Justicia y Paz » en el cual se encontraba vinculado como desmovilizado, y se le excluyó de la lista, toda vez que, desconocieron que el delito lo cometió en el año 2008, cuando no había sido postulado a éste beneficio, ni se había expedido la ley 1592 de 2012; indicó las causas de exclusión y precisó que la normativa no debe aplicarse retroactivamente para no afectar los principios de legalidad y favorabilidad.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al fallo proferido por la Sala de Justicia y Paz de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de octubre de 2018, y la emitida el 10 de julio de esta data, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, toda vez que no se observa que dichas decisiones hayan sido s e inconsultas, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.
Al respecto se observa, que la decisión del ad quem está fundamentada en la normatividad aplicable para el caso objeto de estudio en la cual se efectuó una debida valoración probatoria, también tuvo en cuenta la solicitud que realizó la Fiscalía Novena Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, la cual estaba enfocada en requerir la terminación y exclusión de los beneficios de la mentada disposición al aquí tutelante, precisando “las causales de exclusión del señor Víctor Adolfo Trujillo Castro y su naturaleza de cara a los compromisos adquiridos por este cuando decidió acogerse al trámite especial consignado en la norma”, a su vez, invocó la norma objeto de discusión, que a la letra dice: « (…) el articulo 11 A de la ley 975 de 2005, establece las causales de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados y en su numeral 5 menciona que cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización».
Expuso, que a través de la prueba recaudada se dio a conocer las circunstancias por las cuales se dio por terminado el Proceso de Justicia y Paz en el que se encontraba vinculado como desmovilizado, y se le excluyó de la lista, en consecuencia: « (…) No es cierto, entonces, como aduce la recurrente, que sólo los hechos delictivos cometidos por los desmovilizados con posterioridad a la expedición de la Ley 1592 de 2012 son susceptibles de fundar la exclusión del postulado del proceso de Justicia y Paz porque la Ley 975 de 2005 ya establecía obligaciones y prohibiciones a los desmovilizados cuyo incumplimiento, comportaba su expulsión. Esa conclusión no se modifica por el hecho de que TRUJILLO CASTRO haya sido candidatizado por el Gobierno Nacional como aspirante a los beneficios de Justicia y Paz en 2010, porque el precepto examinado precisa que es a partir de la desmovilización y no de la postulación que el interesado debe abstenerse de cometer delitos dolosos y cualquier infracción penal cometida después de la dejación de armas configura la causal de exclusión examinada, siempre que se haya emitido sentencia de condena.
La promesa de TRUJILLO CASTRO de continuar confesando hechos delictivos ejecutados durante y con ocasión del conflicto, tampoco impide su expulsión del proceso porque el incumplimiento de la obligación de abstenerse de cometer delitos lo privó de la posibilidad de acceder a los beneficios punitivos de la Ley de Justicia y Paz, sin que pueda escudarse en los derechos de las víctimas para forzar su permanencia en el trámite transicional.
Con mayor razón cuando el artículo 11A es claro en señalar que corroborada la configuración de la causal de exclusión reseñada, el proceso debe finalizarse. Bajo el anterior contexto, en el presente caso no estaba llamada la Sala Penal cuestionada, a conceder el beneficio de la inclusión al trámite antes dicho, pues para el mismo se requiere que se cumplan los requisitos contenidos en la norma; específicamente, lo relativo al deber de no continuar delinquiendo, como bien lo contempla la causal alegada, la cual se configuró una vez adquirió firmeza en la sentencia del 5 de agosto de 2008 y lo condenó a 4 años de prisión como responsable del delito de “concierto para delinquir agravado” y se allanó al cargo; es decir, que por tal motivo se tuvo que dar por terminado el proceso transicional que se seguía al peticionario y en consecuencia excluirse de la lista de postulados, dado el fallo condenatorio emitido en su contra, y por tanto se considera acertada la decisión. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2