Radicación no 87041 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15851-2019 Radicación no 87041 Acta No. 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LA COORDINADORA DEL GRUPO DE PROCESOS DE INTERVENCIÓN DE LA SUPERITENDENCIA DE SOCIEDADES, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 9 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el señor JHON FREDY TAPIERO contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –COORDINACIÓN GRUPO DE PROCESOS.
I.
ANTECEDENTES El señor Jhon Fredy Tapiero, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Solicita que se protejan sus derechos invocados y como consecuencia, se ordene a la accionada resolver los recursos de reposición y apelación radicados el día 1º de agosto de 2019.
Para el efecto, relató que desde el 1º de agosto de esta data, presentó el escrito que contiene los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; que ha transcurrido más de 37 días hábiles, y no le han brindado respuesta a su solicitud. Que la entidad accionada ordenó levantar el patrimonio de familia sobre el único bien inmueble que posee; que le ha indicado a la Superintendencia de Sociedades que nunca ha laborado en una empresa que efectuó captación ilegal de dineros por cuanto le falsificaron la firma.
Manifiesta, que solicitó la exclusión del proceso que adelanta la entidad accionada motivo por el cual interpuso los recursos pues considera, que le están vulnerado sus derechos fundamentales. Señala, que la Superintendencia de Sociedades al no resolver los recursos le vulnera sus derechos fundamentales; que el 26 de agosto de este año, el Juzgado de Familia de Funza Cundinamarca, les negó la pretensión del levantamiento del patrimonio de familia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término otorgado, la Superintendencia de Sociedades rindió el respectivo informe en el cual expuso, que el 8 de febrero de 2017, se decretó la apertura del proceso de intervención bajo la medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, patrimonio del señor Jhon Fredy Tapiero, dada su calidad de contador de la empresa Forex Investment Team S.A.S., y solicita se declare improcedente el mecanismo constitucional por no existir vulneración de derechos fundamentales del accionante; que el 28 de junio de esa calenda, y por auto del 24 de julio del año en curso, se dispuso que la solicitud de exclusión fue allegada de manera extemporánea, para lo cual el tutelante radicó el 1º de agosto de este año, los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 24 de julio de 2019; que aclarara que las decisiones del juez de intervención son de única instancia conforme lo señala el artículo 3 del Decreto 4334 de 2008.
Manifiesta, que el accionante aduce que esta entidad vulneró el derecho de petición por no resolver el recurso de reposición contra el auto del 24 de julio de este año, dentro del término establecido en la ley 1755 de 2015; para lo cual indica que la normatividad que rige para el asunto está establecido en el Decreto 4334 de 2008, ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso; que ante la ausencia de vulneración de derechos se opone a la prosperidad de la acción de tutela.
El Agente Interventor de la Sociedad FOREX INVESTMENTE TEAM S.A y otros, manifiesta, que dentro del proceso de intervención y en cumplimiento de la norma se dispuso el levantamiento del patrimonio de familia sobre el inmueble ubicado en la calle 21C No. 1-57 Este, casa 3, del Municipio de Madrid Cundinamarca, de propiedad del accionante, resolviendo el Juez de Familia del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 26 de agosto de 2019, negar el levantamiento del gravamen considerando, que con ello se afecta los derechos de menores de edad; que respecto a la solicitud de exclusión corresponde al juez del concurso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhon Fredy Tapiero y le ordenó a la Superintendencia de Sociedades –Grupo Procesos de Intervención- a través de su Coordinadora Deyanira del Pilar Ospina Ariza o quien haga sus veces, « para que en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, si aún no lo efectuado, proceda a resolver de fondo el recurso de reposición presentado el día 1º de agosto de esta data, por el accionante, y de ser procedente, es esa decisión, se pronuncia sobre la viabilidad del recurso de apelación, en los términos y condiciones expuestos en la parte considerativa de la providencia».
III. IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo de Procesos de Intervención de la Superintendencia de Sociedades, impugna la decisión del 9 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerado el debido proceso al incurrirse en una mora judicial injustificada al no darle trámite a los recursos peticionados.
Indica, que es relevante mencionar que entre el 1º de enero de 2019 a la fecha, el grupo de Procesos de Intervención ha recibido 6.470 radicaciones entre los que se encuentran memoriales, peticiones, recursos, solicitudes y demás escritos allegados por los usuarios; que se cuenta con una planta de personal muy pequeña lo que hace imposible dar respuesta a tiempo de las solicitudes.
Solicita de declare la improcedencia de la acción de tutela al no existir vulneración de derechos por parte de la entidad. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte recurrente, se declare improcedente la sentencia constitucional del 9 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar la Superintendencia de Sociedades (recurrente) que no se han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante y que es relevante mencionar que entre el 1º de enero de 2019 a la fecha, el grupo de Procesos de Intervención ha recibido 6.470 radicaciones, entre los que se encuentran memoriales, peticiones, recursos, solicitudes y demás escritos allegados por los usuarios; que se cuenta con una planta de personal muy pequeña lo que hace imposible dar respuesta a tiempo de las solicitudes..
No obstante lo anterior, se advierte que la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Descendiendo al asunto, tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado se evidencia, que si bien es cierto, la parte accionante invocó la violación del derecho de petición, el mismo no es procedente debido a que los recursos planteados ante la accionada se dan como consecuencia del ejercicio de funciones jurisdiccionales que desarrolla la Superintendencia de Sociedades, y frente a éste no es dable aplicar los términos establecidos en la ley 1755 de 2015, conforme lo señala la ST- 172 del 11 de abril de 2016, que dice: «La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.
En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.
En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia».
Empero, conforme a la misma providencia, se evidencia que se encuentra vulnerado el derecho fundamental al « debido proceso », en atención a que la accionada, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, no ha dado trámite a los recursos de reposición y apelación elevados por el actor desde el 1º de agosto del año que avanza, por lo cual teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial contenidos en las sentencia SU-394 de 2016 y T-565 de 2016, la accionada al ejercer funciones jurisdiccionales como lo indica el Decreto 4334 de 2008 y el artículo 214 del CGP, debe someterse a los términos establecidos en la legislación para resolver los medios de impugnación, en especial la preceptiva 120 ibídem, observándose que se cumple el primer requisito exigido por la jurisprudencia, es decir, está acreditado la existencia de un incumplimiento objetivo del plazo judicial, a hora bien, respecto a que la inobservancia de los términos esté justificada o no, es de resaltar que la Superintendencia de Sociedades no justificó de manera alguna los motivos por los cuales no ha dado trámite a los recursos de reposición y apelación objeto del reproche constitucional.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama no es asunto que en manera alguna sea de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde es la autoridad la debe indicar si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, tal como lo indicó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la determinación que asumió en su providencia constitucional no se observa arbitraria o antojadiza.
En efecto no queda duda alguna, que la entidad accionada debe proceder a dar cumplimiento a la protección del debido proceso del tutelante en los términos ordenados en el fallo objeto de reproche, la cual se profirió dentro del marco de lo razonable y dentro de la hermenéutica jurídica, por ende, no puede pretender el impugnante que mediante la acción de tutela se desconozca el ordenamiento jurídico de imperativo cumplimiento, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12