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STL15851-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1299 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69405 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15851-2016 Radicación n.° 69405 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MELVA BARCO GÓMEZ contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, trámite al que fue vinculado la AFP PORVENIR S.A., la UGPP y el Ministerio de la Protección Social.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó la presente acción de tutela en los siguientes hechos: Que nació el 23 de junio de 1953 y trabajó en la Gobernación del Quindío desde 1972 hasta 1992; que en los periodos comprendidos entre el 09 de noviembre de 1972 y el 31 de diciembre de 1978, estuvo afiliada a Cajanal, luego desde 1 de enero de 1979 hasta el 31de enero de 1992, cotizó a Caprequindío, y actualmente está, en el régimen de ahorro individual en la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías «PORVERNIR S.A.»; que el bono pensional a que tiene derecho cuando estuvo en la Caja Nacional, lo debería expedir el Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, y el de la otra caja mencionada le correspondería al Fondo Territorial de la Gobernación del Quindío; que el 2 de agosto de 2011, radicó en su ahora AFP la reclamación de su pensión vejez, por lo que mediante comunicación del 23 de diciembre de ese año, el director jurídico de prestaciones de Porvenir, le informó que el saldo de su cuenta no le permitía acceder a dicha prestación, pero que « de acuerdo a los cálculos actuariales realizados…, observamos que una vez el Departamento del Quindío, proceda al pago del valor de su bono pensional cuya fecha de redención se encuentra prevista para el mes de junio de 2013 se reuniría la totalidad del capital…»; que el 31 de octubre de 2013, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le consignó $62.926.000, y que el 25 de noviembre de 2014 le informaron que el 7 de noviembre de 2013 se acreditó el bono pensional a su cuenta individual.

Que no obstante a haberse expedido y pagado el bono por parte del ente ministerial, «ahora resulta, que hay un error», y hasta que no se aporten las planillas donde la Gobernación del Quindío realizó los pagos a Cajanal, no lo puede utilizar; que mediante 28 abril de 2016 la Directora del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Quindío, certificó los periodos laborados y la entidad a la que se efectuaron los pagos, asimismo informó que «por el terremoto del 25 de enero de 1999, se perdieron algunos documentos y no hay planillas de pago a CAJANAL».

Que el 27 de junio la AFP le solicitó al Fondo Territorial «remitir con carácter urgente copia de los pagos efectuados a CAJANAL o de lo contrario la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA, no reconocerá la obligación de pagar el bono pensional.»; sin embargo, hasta la fecha no se ha emitido respuesta alguna sobre el pago de los aportes a Cajanal, como tampoco a Caprequindio; que el Ministerio no se ha pronunciado sobre la validez de la emisión y pago de los dineros consignados en su cuenta individual.

Que tanto las actuaciones de la Oficina de Bonos de Pensiones del Ministerio de Hacienda y del Crédito Publico, como las del Fondo Territorial de la Gobernación del Quindío, vulneran sus garantías constitucionales, en tanto Porvenir no puede autorizarle para disponer del bono consignado en su cuenta por el Ministerio, ni ha recibido lo correspondiente por el Fondo Territorial.

Por lo anterior, solicitó la protección a sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y a la seguridad social, y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público pronunciarse sobre la validez del bono pensional consignado, y al Fondo Territorial mencionado que de manera inmediata, expedida y pague el bono pensional correspondiente a los tiempos de servicios prestados en la Gobernación del Quindío. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, manifestó que no es el emisor del bono pensional de la accionante sino que no solo participa como cuotapartista.

Asimismo informó que no se ha radicado derecho de petición, y que de acuerdo con la historia laboral reportada por la AFP Porvenir, el encargado del bono es el Departamento del Quindío, por lo que emitió un cupón principal de bono pensional mediante la Resolución n.°001009 del 15 de julio de 2013, acto administrativo que luego fue anulado el 14 de febrero de 2016, argumentando que había un error en el monto del mismo.

Agregó, que luego de haber realizado el pago de su cuota parte, se estableció que existía una inconsistencia en la información suministrada por la extinta Cajanal, en tanto durante el tiempo comprendido desde el 9 de noviembre 1972 al 31 de diciembre de 1978, aparece la accionante al servicio del Departamento, de manera que no debió ser incluido en la liquidación efectuada.

Finalmente, precisó que «hasta tanto no se clarifique la afirmación realizada por dicho ente Territorial respecto de los aportes “supuestamente” realizados a CAJANAL y por los cuales se busca que sea la Nación quien responda», se imposibilita la expedición del bono…» Porvenir S.A. manifestó que la promotora del amparo no cumple con los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no cuenta con el capital que permita financiar la pensión de vejez, y que envió peticiones al Ministerio y al Fondo Territorial para solucionar los errores identificados, sin que se haya recibido respuesta, por lo que afirmó que ha cumplido con su labor de intermediación en la emisión del bono. La Unidad de Pensiones y Parafiscales solicitó su desvinculación del asunto, en tanto existe una falta de legitimación por pasiva Por sentencia del 13 de septiembre de 2016, la Sala Laboral de conocimiento negó el amparo solicitado al considerar que la actuación manifestada por el accionante puede ser atacada por otro medio de defesa judicial, « más cuando existe controversia sobre los tiempo de servicios restados … y los aportes realizados en su momento a las respectivas cajas…» III.

IMPUGNACIÓN La accionante aseveró que no existe controversia sobre los tiempos de servicios prestados a la Gobernación del Quindío, como tampoco sobre los aportes realizados a las cajas de compensación, para reiterar su petición de amparo, con fundamento en que el proceder de las entidades que han dilatado el disfrute de su derecho pensional.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen, pretende la accionante el amparo constitucional tendiente a lograr un pronunciamiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico sobre la «validez» del pago de la cuota parte realizada a su cuenta individual, así como que el Departamento del Quindío emita el bono pensional correspondiente, con el fin de que se concrete el derecho que le asiste, solicitado desde el 2 de agosto de 2011 a AFP Porvenir S.A. Al respecto, esta Sala ha precisado que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición de bonos pensionales son ajenos al juez de tutela y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades establecidas en la ley, así lo reiteró en sentencia CSJ STL 6880 – 2015, del 28 de mayo de 2015, rad. 59015: En el presente caso, la accionante solicitó el amparo porque consideró que con la no expedición del bono pensional, se le han vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas.

Es preciso advertir que en lo atinente a la expedición de bonos pensionales, esta Sala de la Corte ha precisado su improcedencia, como se expuso, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 3013, radicación 44753, en la cual se reiteró las del 24 de abril de 2007, radicación 17933 y 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes”.

Empero el anterior criterio, no es óbice para que la situación pensional de la accionante quede sujeta a la indefinición causada por las actuaciones de orden administrativo de las entidades involucradas, esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites que deben surtirse en el interior de procesos administrativos, ni soportar las consecuencias de conflictos de competencias entre entidades de la administración, de manera que vean suspendidos sus derechos en forma indefinida (Ver CSJ SLT, 1 jun. 2010, rad. 28505).

Examinados los documentos allegados a la presente acción, se advierte que mediante oficio del 27 de junio de 2016, la AFP Porvenir solicitó a la directora del Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Quindío, « copias de los pagos efectuados a CAJANAL donde conste el sello del banco, por la vigencia del vínculo laboral con la afiliada, de lo contrario la Nación –Ministerio de Hacienda, no reconocerá la obligación de pagar el bono pensional…», sin que se evidencie que se haya recibido respuesta a dicha solicitud, como lo afirmó la Administradora de Fondos de Pensiones mencionada.

Lo anterior implica, que si bien no puede decretarse por esta vía excepcional que se proceda a emitir el bono pensional, pues ello desbordaría el ámbito de esta acción, la accionante se ha visto afectada dada la excesiva demora por parte del Departamento de Quindío para resolver lo solicitado por Porvenir, máxime cuando se advierte en la comunicación que hasta cuando no se precise esa información no se podrá continuar con el trámite respectivo.

Como lo ha adoctrinado la Sala, «los Bonos Pensionales, constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones, y de cara al régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad, representan en dinero el traslado a la entidad administradora de los tiempos de cotización que efectuó el afiliado en el anterior sistema pensional, bien sea en el ISS, en cajas de previsión social o en cualesquiera entidades que administraba pasivos pensionales.

Estos bonos se deben representar en pesos; son nominativos, pero se expiden a nombre de los afiliados al sistema, y son endosables a favor de las entidades administradoras o aseguradoras con destino al pago de las pensiones; se mantienen en custodia por las sociedades administradoras de fondos de pensiones hasta que se rediman; y devengan intereses a cargo del emisor (artículo 116 de la Ley 100 de 1993, en conjunto con el artículo 13 del Decreto 1299 de 1994).

Constituyen pues el mecanismo para habilitar el tiempo efectivo laboral o el cotizado, y con ello conformar el capital necesario para disfrutar de una pensión de vejez». Entonces, como en el presente asunto la situación de dilación en el trámite para la emisión y redención del bono pensional de Melba Barco Gómez se mantiene, pese a las gestiones administrativas realizadas por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se revocará el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso, y en consecuencia se ordene a la directora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Quindío, para que de manera diligente proceda a dar la información sobre los tiempos cotizados a Cajanal durante la vigencia del vínculo laboral con la accionante.

Así mismo, se exhortará a las entidades accionadas involucradas en el presente asunto, para que de manera armónica, realicen las actuaciones pertinentes con miras a culminar el trámite administrativo iniciado desde el 2011, con el propósito de definir la situación pensional de la actora. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso que le asisten a MELVA BARCO GÓMEZ, y en consecuencia, ORDENAR a la DIRECTORA DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE QUINDÍO, que en el término no superior a (5) días, luego de notificada la presente providencia, proceda a dar la información sobre los tiempos cotizados a Cajanal durante la vigencia del vínculo laboral con la accionante.

TERCERO: EXHORTAR a las entidades accionadas involucradas en el presente asunto, para que de manera armónica, realicen las actuaciones pertinentes con miras a culminar el trámite administrativo iniciado desde el 2011 con el propósito de definir la situación pensional de la accionante.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12