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STL15851-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15851-2014 Radicación n.° 56879 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ISRAEL TRUJILLO AVENDAÑO, en nombre propio y como agente oficioso de CATHERINE TRUJILLO y WOLEGAND ISAAC JIMÉNEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 25 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El señor ISRAEL TRUJILLO AVENDAÑO, actuando en nombre propio y como agente oficioso de CATHERINE TRUJILLO y WOLEGAND ISAAC JIMÉNEZ instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, con ocasión de la sentencia de la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso verbal seguido en contra del Banco BCSC S.A. En sustento de su petición, el accionante afirmó que, mediante apoderado judicial, presentó junto con su hija y su yerno un proceso verbal en contra del Banco BCSC S.A., el cual había correspondido por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla; que dentro de este juicio pretendió que se declarara que la entidad financiera había ordenado el pago de los intereses corrientes y por mora por encima de lo pactado y que, por ende había vulnerado la tasa pactada y había afectado de manera grave a los demandantes, por lo que debían aplicarse las sanciones previstas en los artículos 72 de la Ley 45 de 1990 y 884 del Código de Comercio; que en la demanda inicial del proceso se había alegado que el crédito había sido destinado a la adquisición de vivienda familiar, además de que el mismo había sido desembolsado bajo el sistema UPAC en 1995; que había anexado al juicio como pruebas el histórico de pagos expedido por la entidad demandada, el estudio financiero elaborado por un perito de la lista de auxiliares de la justicia, la fotocopia de la escritura de hipoteca, el certificado de tradición de la vivienda, así como que se solicitó el decreto de una prueba pericial financiera; que estas pruebas fueron decretadas; que, en cuanto al dictamen pericial solicitado, había sido objetado por la parte demandante; que en razón de la objeción se había decretado un segundo peritaje; que, una vez surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento emitió la sentencia en la que condenó al Banco demandado a devolver a los demandantes la suma de $3.793.808, así como a pagarles, a título de sanción, otro valor igual; que, a pesar de estar inconformes con esta decisión, decidieron no apelar, pues la misma, de todas formas, reconocía que habían sido víctimas de un cobro en exceso por parte del Banco acreedor; que, no obstante, la entidad sí presentó impugnación en la que expuso errores en el segundo perito; que, al emitir la sentencia de segundo grado, el Tribunal accionado, sin comprobar técnicamente los supuestos errores endilgados por el apelante, revocó la condena del juez de primer grado; que esta providencia judicial resultaba violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto no se había dado un análisis o valoración técnico financiera al dictamen aportado en primera instancia; y que actuaba en calidad de agente oficioso de su hija y de su yerno, pues ellos residían en España. Con base en este sustento fáctico, los accionantes pretenden que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se revoque la sentencia de segundo grado y se ordene al Tribunal accionado emitir una nueva, atendiendo a las pruebas allegadas oportunamente al plenario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, dado que no pertenecía el entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque, dijo, al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplaba la Constitución en los artículos 228 y 230; que, sin embargo, resultaba importante precisar los casos en los cuales el funcionario judicial incurría en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, motivo por el cual en aquéllos sí podía intervenir el juez constitucional; que, en el evento sometido a examen, en la providencia cuestionada, el Tribunal accionado había revocado la sentencia de primera instancia y, en su lugar, había denegado las pretensiones de los demandantes; que, en esa medida, se concluía que el debate propuesto por el promotor de la acción desbordaba el terreno constitucional, por cuanto con ella se aspiraba a revivir el debate judicial previo que las autoridades judiciales había definido y cerrado, máxime que las mismas habían obrado con apoyo en las normas que regían el asunto y las normas procesales del proceso verbal, sin que, dijo, en sus determinaciones se observara ciertamente una actitud arbitraria o caprichosa con entidad suficiente para edificar una verdadera vía de hecho.

Aseveró que, debía destacarse que el origen de la acción de tutela tenía que ver con que la Sala accionada debía mantener la decisión de primera instancia, en cuanto había accedido a las pretensiones de la demanda inicial; que, no obstante, del fallo emitido el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal accionado se desprendía que éste sí había tenido en cuenta la cuestión legal sometida a su consideración de acuerdo con una adecuada valoración jurídica, a partir del alcance demostrativo que le dieron los soportes probatorios existentes en el expediente, lo que descartaba la configuración de una vía de hecho en la sentencia cuestionada, la cual se fundamentaba en el artículo 274 del estatuto procesal civil; que inspeccionadas las reflexiones realizadas por el fallador, se imponía sostener que éste, al margen del criterio que en el campo legal pudiera tenerse en relación con esta temática, hubiese incurrido en un proceder susceptible de amparo constitucional, dado que la providencia criticada había surgido de las argumentaciones referenciadas y no del capricho o de la mera voluntad del fallador; que como las reflexiones no resultaban enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartaban de lo que revelaban los elementos probatorios existentes, se imponía la improcedencia del amparo solicitado; y que, finalmente, debía recordarse que la acción de tutela no podía utilizarse como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable o distinta a la que habían arribado los funcionarios ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, sin aducir argumento específico (folio 105 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que ha jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de un amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.

En el caso bajo examen, observa la Sala que, para revocar la sentencia del a quo y no acceder a las pretensiones de la demanda inicial promovida por los accionantes, el Tribunal, en la providencia de 28 de mayo de 2014, consideró que para la calificación del dictamen pericial se debían aplicar las reglas de la sana crítica, pero que la ley procesal civil había precisado los elementos que dentro de la misma debían tenerse en cuenta, tal como se verificaba en el artículo 274 del C.P.C.; que, al aplicar esta norma al caso y al apreciar los dictámenes rendidos, se observaba que éstos no tenían firmeza, ni precisión alguna, en el punto indispensable y necesario para acceder a lo solicitado en la pretensión tercera de la demanda; que, según el peritaje de Edinson Buelvas Torres, se obserbava que éste afirmabaque no había podido realizar una comparación equilibrada, por cuanto el movimiento histórico del Banco no especificaba los periodos pagados y, por ende, no podía dar respuesta concreta al respecto; que, al determinar que como no existía una diferencia entre la liquidación del Banco y la realizada por el perito, era por lo que no se generaba seguridad ni convencimiento en el punto por resolver, ni precisión alguna; que, en conclusión, de los dictámenes periciales no era posible determinar que efectivamente había existido por parte de la entidad demandada un cobro de intereses que hubiera sobrepasado los límites fijado en la ley o por la autoridad monetaria, de modo tal que, al no existir una prueba pertinente para ello, era por lo que no resultaba factible la imposición de las condenas en contra del Banco demandado.

Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro del proceso verbal adelantado por los accionantes, se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso de los citados pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no comparta la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.

Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10