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STL1585-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1585-2016 Radicación n.° 64231 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEFENSOR DELEGADO PARA LA POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA, en condición de agente oficioso de los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán -EPAMSCAS-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, la COORDINACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS DE RECLUSIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE SAN ISIDRO POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES El Defensor Delegado para la Política Criminal y -Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo, obrando como agente oficioso de los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública recluidos en «EPAMSCAS» de Popayán, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA y SEGURIDAD PERSONAL, así como al «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, la COORDINACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS DE RECLUSIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Refirió la parte accionante que recibió quejas por parte de 31 miembros y ex miembros de la Fuerza Pública, quienes manifestaron que temían por su vida e integridad, al estar recluidos en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE SAN ISIDRO POPAYÁN -EPAMSCAS-, junto con población carcelaria condenada por delitos comunes y que pudo constatar que 29 de ellos, se encontraban en el patio No. 1, que correspondía a un establecimiento de reclusión especial y los 10 restantes en el patio No. 10.

Precisó que en el patio No. 1 (ERE), se encuentra internados los policías: Jorge Luis Saavedra López, Jairo Manuel Cañas Sulbarán, Jonathan Fabián Gómez Callejas, William Steven León Escobar, Víctor Hugo López Córdoba, Guillermo Dorado Ibarra, Ruvel Guarnergi Uni Gómez, Wilder Alexis Moreno Castillo, Óscar Eduardo Rincón Ortíz, Hernán Mesías Hurtado Pérez, Sergio Enrique Esquivel Espinosa y William Cáceres; los soldados del Ejército Nacional: Santiago de Jesús Escudero Uribe, Daniel José Chamorro Arrieta, Jhon Edison Solano Gembuel, Guillermo Enrique Cifuentes, Fredy Alexander Vásquez Heredia, Gustavo Alberto Madrid, Didier Alexander Escué Narváez, Javier Hernán Varelas Cano, Carlos Alberto Melo Ariza, Deiby Rodrigo Méndez Guzmán y Luis Guillermo Villegas González.

En el patio No. 10, los policías: Belly Fernando Bustos Agudelo, José Anuar Trochez Díaz, Juan Alberto Fernández Erazo, Carlos Efrén Martínez Calvache, Helman de Jesús Urrego Gómez, Mario Alegría Prado, José María Osorio Henao y el soldado Carlos Yilder Fully Bastidas. Sostuvo que en el patio No. 1 se encuentran recluidos grupos de personas pertenecientes a la delincuencia común, grupos armados al margen de la ley, personas en condiciones de discapacidad y de la tercera edad y en el patio No. 10 se alberga a personas con un perfil distinto, pero igualmente pertenecientes a la delincuencia común; que en cualquier momento pueden atentar contra la vida e integridad personal de los miembros y ex miembros de la fuerza pública.

Señaló que el 16 de abril de 2015, elevó peticiones dirigidas a las autoridades accionadas, a través de las cuales solicitó la inmediata gestión para realizar los traslados de los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública a los centros de reclusión especiales para ellos, cuyas respuestas fueron poco claras y evasivas. Adujo que, en efecto, el 8 de mayo de 2015, el Coordinador de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional negó el traslado solicitado, bajo el argumento de que, si bien, el Código Penitenciario y Carcelario señala alguno sitios posibles de reclusión para el cumplimiento de la detención preventiva de los miembros de la Fuerza Pública, éstos no son los únicos, toda vez que según el art. 11 de la L. 1709/2014: «Los servidores y ex servidores contarán con pabellones especiales dentro de los establecimientos de orden nacional que así lo requieran, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por lo que pueden ser recluidos miembros y ex miembros de la fuerza pública, quienes por su investidura reúnen las condiciones de funcionarios públicos».

De igual forma, el Director General de los Centros de Reclusión Militar, por medio del oficio 20155060456961 de 11 de junio de 2015, respondió que la competencia legal para fijar el establecimiento de reclusión radicaba en el Juez de Control de Garantías o del INPEC, según se tratase de sindicados o condenados. El INPEC por su parte, refirió que la solicitud debía elevarse ante la Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional.

Argumentó que se está vulnerando el principio de legalidad en la ejecución de la pena, al desconocerse el art. 27 de la L. 65/1993, en cuanto establece que los miembros de la Fuerza Pública deben cumplir la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y, a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan y citó en su apoyo la sentencia de la CSJ STP, 11 feb. 2014, rad. 70709.

Afirmó que según lo ordenado en el art. 11 de la L. 1709/2014, el legislador quiso establecer una distinción entre las cárceles y penitenciarías para los miembros de la Fuerza Pública y los pabellones especiales para servidores públicos comunes; que el fundamento de esa separación radicaba en que, en desarrollo de su mandato legal, combatieron a grupos criminales; que su internamiento en un establecimiento penitenciario ordinario solamente procedía cuando estaba demostrada la inexistencia de cupos en los centros de reclusión exclusivos para esa población. Con fundamento en lo anterior, solicitó proteger los derechos que considera vulnerados y, en ese sentido, pidió ordenar a la Coordinación de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional y a la Dirección General de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, la adopción de medidas necesarias para concretar los traslados de los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública recluidos en el EPAMCAS de Popayán, a los establecimientos especiales.

Así mismo, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional la adopción de medidas necesarias para garantizar el traslado peticionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas; también vinculó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad –EPAMSCAS- San Isidro – Popayán; y citó al accionante a diligencia de declaración juramentada.

El Coordinador de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones de los accionantes, toda vez que es indispensable que los interesados alleguen la documentación necesaria para que el Comité de Asignación de Cupos de la Policía Nacional estudie la situación jurídica de cada uno, en aras de determinar la viabilidad del traslado, ello en atención a que los Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional son de mínima seguridad y, por ende, no puede ofrecer un nivel medio o alto de seguridad para quienes lo requieran, so pena de vulnerar los protocolos de la política penitenciaria y carcelaria establecidos por el INPEC.

En ese sentido, informó que salvo Belly Fernando Bustos Agudelo y Carlos Efrén Martínez Calvache, ninguno de los agenciados han enviado la documentación requerida para resolver las peticiones de traslado. Igualmente, expuso que el art. 11 de la L. 1709/2014 conformó el funcionamiento y permanencia de los Establecimientos de Reclusión Especial para los servidores y ex servidores públicos, en tanto que los establecimientos de reclusión para los miembros de la Fuerza Pública están destinados a quienes infringieron la ley penal encontrándose en actividades del servicio, tal como lo señaló la CSJ STP, 20 sep. 2006, rad. 25783.

La Dirección General de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional sostuvo que no se advertía la vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que los internos se encuentran bajo la protección del INPEC y, que según el estudio técnico realizado por ese organismo, se concluyó que el nivel de riesgo para personas privadas de la libertad en el EPAMSCAS – PY es ordinario, esto es, «es el riesgo que tiene toda persona por el hecho de estar interno en un Establecimiento de reclusión» Refirió que las solicitudes de traslado presentadas por los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública no han sido negadas de manera caprichosa, sino que ello obedeció a que: «actualmente los Centros de Reclusión Militar del Ejército, no cuentan con las condiciones requeridas para recibir a este personal privado de la libertad, situación que se vio afectada por la desactivación del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares de Tolemaida “EJETO” mediante Resolución No. 1927 de 03 de junio de 2015, lo que conllevó al traslado total de la población militar que se encontraba allí recluida, siendo necesario distribuirla en los demás Establecimiento Penitenciarios y Carcelarios del Ejército, viéndose afectada de manera notable la capacidad instalada ( )» Expresó que, si bien, los miembros de la Fuerza Pública deben pagar sus condenas en establecimientos diseñados según su fuero constitucional, en algunos casos, la ley faculta que determinados sitios se adecuen como lugares de privación de la libertad para servidores y ex servidores públicos, tal como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-588/1996.

Finalmente, informó que existen pronunciamientos judiciales que ya han negado el amparo solicitado por algunos de los agenciados, como es el caso de: Santiago de Jesús Escudero Uribe, Carlos Alberto Melo Ariza y Gustavo Madrid. El accionante, en declaración rendida ante el juez de primer grado, señaló que los miembros de la Fuerza Pública, respecto de quienes solicitó el amparo, aun cuando habían manifestado su preocupación, «no refirieron haber recibido amenazas en concreto»; que no tenía información precisa acerca de si eran sindicados o condenados, pero se comprometía a recaudar la información; que no conocía en qué nivel estaban clasificados para ser internados en establecimientos de mínima, mediana o alta seguridad, pero debía tenerse en cuenta que la ley no establecía esa distinción para los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública, sino que simplemente debían ser albergados en las guarniciones militares a las que pertenecían y, en ese sentido, eran inaceptables las respuestas brindadas por las accionadas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de diciembre de 2015, negó el amparo solicitado, tras considerar que la actuación de las autoridades accionadas no ha sido arbitraria ni caprichosa y que: ( ) para enfrentar esta situación estructural de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios para la fuerza pública, las autoridades accionadas, en desarrollo del principio de colaboración, han optado por albergar a los 31 agenciados en pabellones ERE 1 y 10 del Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán, conviviendo con población carcelaria privada de la libertad por delitos comunes, o vinculados con grupos al margen de la ley, pero que tienen condición de discapacitados, de la tercera edad, de grupos indígenas, población LGTI (sic) y otros que están bajo tratamientos médicos en las Unidades UME y UTE.

Es decir, que la convivencia de los 31 agenciados, con la población especial enunciada, no constituye un riesgo inminente para su vida e integridad física. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con base en los argumentos expuestos en el escrito inicial, especialmente en lo relacionado con la vulneración del principio de legalidad de la ejecución de la pena, concretada en el desconocimiento de lo dispuesto en el art. 27 del Código Penitenciario y Carcelario, en torno a los centros destinados para que los miembros de la Fuerza Pública cumplan la condena y la detención preventiva.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se ordene a las autoridades accionadas que procedan a trasladar a 31 miembros y ex miembros de la Fuerza Pública que se encuentran internados en el EPAMCAS de Popayán a los centros de reclusión especiales militares y policiales, acorde con lo previsto en el art. 27 de la L. 65/1993.

Al respecto, cabe precisar que en un asunto similar al aquí tratado, en el que un intendente de la Policía Nacional solicitó su traslado a un Centro de Reclusión especial para miembros la Fuerza Pública, bajo el argumento de que, en el establecimiento carcelario en el que se encontraba internado, debía compartir el espacio con personas pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, esta Sala de Decisión en sentencia CSJ STL13245-2015, estimó improcedente el amparo, con base en las siguientes consideraciones: ( ) la conducta de las accionadas no merece ningún reparo desde esta sede constitucional, como quiera que han actuado en obediencia de las normas y reglamentos existentes en la materia, lo que no puede calificarse de arbitrario sólo por el hecho de no estar acorde con las pretensiones del tutelante, quien dicho sea de paso, cuenta con otros mecanismos para conseguir el traslado que por esta vía pretende, ya que para ello debe agotar el trámite administrativo previsto en la ley y la resolución n° 1203 de 16 de abril de 2012, conforme a la cual la competente para resolver su petición de traslado es la Junta Asesora de Traslados, donde deberá demostrar la justificación y necesidad que le asiste de ser transferido a un centro de reclusión policial y quien deberá estudiar las circunstancias objetivas y subjetivas del recluso y las condiciones de máxima y mínima seguridad que requiera, de acuerdo a los delitos de los que se le acusa.

Entonces, si persiste la intención de peticionar el cambio de centro de reclusión, ha de realizarlo por la senda normal, esto es, ante el ente competente, pues vale la pena señalar que lo relacionado con ese menester le corresponde exclusivamente a las autoridades penitenciarias en los precisos términos de que tratan la L. 1709/2014 y la L. 65/1993, ya que no resulta admisible que so pretexto de quebrantamiento a derechos fundamentales se pretenda prescindir de los procedimientos establecidos legalmente.

(Subraya fuera de texto) Así las cosas, se tiene, que pese a contar el hoy accionante con un mecanismo idóneo para obtener el traslado, no hay evidencia alguna de que hubiese hecho uso de la posibilidad que a su favor consagra la L. 1709/2014, art. 52 que modificó la L.65/1993, art. 74, hecho que trae como consecuencia la improcedencia de este resguardo excepcional, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

En esos términos, ha de ratificarse que en criterio de esta Sala de Decisión, la acción de tutela es improcedente para ordenar el traslado de miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad, pues tal actuación debe discutirse por las causas ordinarias, bien sea, a través de la petición ante el Juez de Control de Garantías o ante la Junta Asesora de Traslados, según corresponda y con el lleno de los requisitos legales; salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no concurre en el sub lite.

En efecto, el accionante no demostró que sobre los agenciados pese una situación de riesgo comprobada, por el contrario, en la declaración que rindió ante el juez de primer grado, manifestó que aunque habían expresado su preocupación «no refirieron haber recibido amenazas en concreto», a lo que se suma que, según el informe allegado por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, el INPEC determinó que el nivel de riesgo del establecimiento EPAMSCAS de Popayán es «ordinario» y se encuentran bajo la protección de esa institución. Adicionalmente, no se acreditó si alguno o algunos de los agenciados se encuentran en una situación excepcional que amerite la protección; por el contrario, cabe resaltar que el accionante no precisó quiénes de los 31 agenciados se encuentran en detención preventiva o están cumpliendo la condena impuesta, ni el nivel de seguridad de reclusión en el que se encuentran clasificados.

Por otra parte, al examinar las respuestas brindadas por las accionadas que fueron aportadas por el mismo Defensor Delegado, se observa que lejos de ser evasivas, brindaron una información clara y concreta y se sustentaron en argumentos de orden jurídico, que aunque no sean compartidos por el accionante, no representan un quebranto de los derechos fundamentales de sus representados, ni del principio de legalidad al cual hace alusión, sobre la base de tener una interpretación distinta a la esgrimida por las autoridades penitenciarias.

Es así como, en el oficio 130673 de 8 de mayo de 2015, el Coordinador de Centros de Reclusión de la Policía Nacional le indicó que las peticiones de traslado de José Erick Pajoy, Jaime Quintero Rivas y Billy Fernando Bustos Agudelo fueron consideradas inviables, debido a que por razones de los delitos, la condena y las fases de seguridad mediana y alta, no eran acordes con los establecimientos carcelarios de mínima seguridad de la Policía Nacional; lo que no obstaba para que, si en el futuro se modificaba la fase de seguridad se pudieran someter a un nuevo estudio.

Frente a William Steven León, Illán Trujillo Morales, William Cáceres, Jorge Andrés Castaño Vergara, Sergio Enrique Esquivel, Misael Hernando Baos y Marcos Arley Cifuentes, precisó que era necesario que presentaran la solicitud de traslado y allegaran la documentación pertinente para estudiar sus casos en la Junta de Cupos. Finalmente, manifestó que de acuerdo con el art. 11 de la L. 1709/2014, los servidores y ex servidores públicos pueden ser recluidos en pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional.

El Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, por medio del oficio 20155060456961 de 22 de mayo de 2015, contestó que no era posible certificar la disponibilidad para el traslado, debido a la sobrepoblación que existía en los establecimientos militares, originada en las elevadas órdenes de detención provenientes de las autoridades competentes.

Así mismo, el INPEC, en el oficio 201500235293 de 2 de junio de 2015, suministró al accionante información precisa sobre cada uno de los internos relacionados en su escrito petitorio; es así como puso en su conocimiento que, algunas de las personas sobre las que peticionó el traslado, ya se encontraban en libertad o en prisión domiciliaria, como era el caso de: Jorge Andrés Castaño Vergara, Jaime Quintero Muñoz y Misael Hernández Baoz.

Además, informó que otros ya habían sido trasladados en cumplimiento de fallos de acción de tutela, como ocurrió con: Illán Trujillo Morales, Carlos Andrés Zúñiga, Jhon Fredy García Pérez y José Erik Pajoy Rivas. Con relación a los restantes internos, indicó que las solicitudes o bien fueron consideradas inviables por la Junta Asesora de Traslados o, bien remitidas a dicho organismo para su estudio.

No obstante, el convocante no aportó elemento alguno que permita determinar si las motivaciones fueron caprichosas o inconsultas, pues como lo señaló esta Corporación en la sentencia CSJ STC6171-2015, existen elementos que deben ser ponderados por la autoridad competente, de acuerdo con las particularidades del caso: ( ) Ahora, si bien se han presentado altercados hacia el interior del complejo penitenciario convocado en los que se han visto involucrados ex miembros de la Fuerza Pública, lo cual le genera temor al accionante, dicha situación por sí sola no constituye una amenaza de perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del Juez Constitucional, si en cuenta se tiene que el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 65 de 1993 dispone que  la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como la condena que se le imponga a servidores o ex servidores públicos, debe llevarse a cabo en atención a la gravedad de la imputación, a las condiciones de seguridad, a la personalidad del individuo, a sus antecedentes y a la conducta, circunstancias que deben ser apreciadas por la autoridad competente y no por el Juez Constitucional.

(Subraya fuera de texto) Así las cosas, concluye la Sala que no es procedente el amparo teniendo en cuenta que, en primer lugar, es la autoridad penitenciaria a quien corresponde analizar, en cada caso concreto, las peticiones de traslado de acuerdo con las normas aplicables y los elementos fácticos; en segundo lugar, no se demostró arbitrariedad alguna en la actuación de las autoridades accionadas y, finalmente, no se aportaron evidencias sobre una real amenaza de los derechos fundamentales invocados, razones que imponen la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2