Micelio
STL15848-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75703 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15848-2017 Radicación n.° 75703 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ÁLVARO ALBEIRO y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al que fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Relatan los accionantes que en su contra se adelantó proceso penal por el homicidio de Víctor Feliciano Alfonso y otras personas; que por resolución del 18 de abril de 2013, la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, los acusó como «presuntos coautores en calidad de determinadores de los delitos de homicidio múltiple agravado y concierto para delinquir», decisión que fue confirmada por la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pero con la precisión de que la responsabilidad de los acusados lo era a título de coautores.

Que el 18 de julio de 2016, el Juzgado Penal Especializado de Yopal profirió sentencia absolutoria, contra la cual el representante de la Fiscalía formuló recurso de apelación; que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada, por sentencia del 21 de septiembre de 2016, resolvió «confirmar la sentencia absolutoria en relación con los delitos de homicidio agravado; no obstante, revocó la absolución por el delito de concierto para delinquir y procedió a condenar a los procesados a la pena principal de ochenta y cinco (85) meses de prisión, y multa de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerando para ello que el concierto estuvo determinado por la financiación de grupos armados al margen de la ley».

Que por el referido punible, esto es, «por financiar grupos paramilitares, nunca fueron acusados por parte de la Fiscalía General de la Nación, ni la investigación estuvo orientada a probar tal actividad, ni se recaudaron pruebas que se les endilgaron en tal sentido para que sobre ello pudiesen haber ejercido –para esa etapa procesal en calidad de sindicado- su derecho de defensa».

Que el Tribunal quebrantó el principio de congruencia, porque «de una parte, los absolvió penalmente de los delitos por los que se les acusó, pero también de forma subrepticia y sorpresiva se implantó la acusación de un hecho que nunca fue imputado y por el que jamás, en ninguna parte, de ninguna manera, se dictó resolución acusatoria». Que interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, «sin embargo, a pesar de que han transcurrido más de 10 meses de haberse proferido la sentencia y de interponerse en tiempo el recurso extraordinario, ningún pronunciamiento ha merecido éste por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, se entiende que la Rama Judicial tiene cúmulos de trabajo pero la congestión judicial no es argumento suficiente ni sólido para que se prolongue indefinidamente y de manera permanente la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos porque ello comportaría una violación del derecho al acceso a la administración de justicia que debe ser, por mandato constitucional, recta, cumplida y oportuna».

Por lo anterior, solicitaron (i) que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de septiembre de 2016; (ii) que se adopten las medidas necesarias «para hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales, especialmente, las relacionadas con la violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la dignidad humana y a la honra»;

(iii) que se «envíen copias de esta acción de tutela y de las actuaciones que se surtan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia»; y (iv) que se compulse copias de este trámite a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia «para que obre dentro de la denuncia penal que por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público se presentó contra los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal».

Como medida provisional pidieron la suspensión de las órdenes de captura que se expidieron en su contra con ocasión de la sentencia del Tribunal accionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

Posteriormente, los accionantes allegaron escrito (folios 60 a 64), alegando que la tutela debió ser conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal, porque «nunca se mencionó –y menos se sugirió- que la mora judicial constituyera una violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos», y si bien en el escrito de tutela «se aludió a la mora judicial como efecto de la congestión que agobia a los despachos judiciales, se hizo únicamente con el propósito de justificar y evidenciar la necesidad de considerar procedente la acción de tutela aun cuando no ha culminado el trámite del recurso extraordinario».

La Fiscalía 109 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos, manifestó que desde la vinculación de los accionantes a la investigación penal «se realizó la imputación por el delito de concierto para delinquir, cuya defensa debió encaminarse a desvirtuar el delito como tal, no solo los apartes de la mencionada conducta punible, a su vez, no fueron tan sorpresivos los señalamientos de financiación dado que a lo largo del proceso se reconoce el aporte económico al grupo armado ilegal, sin embargo, sosteniendo que dicho aporte era obligatorio, sin que exista material probatorio que sustente lo afirmado por los procesados».

La Sala de Casación Penal, informó que el asunto penal llegó a la Corte el 28 de febrero de 2017, a fin de proveer sobre la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada contra el fallo de segunda instancia proferido el 21 de septiembre de 2016, mediante la cual se condenó a los accionantes por el delito de concierto para delinquir agravado, «a lo cual se procederá una vez llegue el turno que por reglamento debe observar, toda vez que ninguno de los procesos que esta Corporación adelanta tiene signado trámite privilegiado o especial».

Por sentencia del 30 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado por prematuro, en la medida en que los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria que profirió el Tribunal enjuiciado, «siendo ese el medio de defensa idóneo para esgrimir las supuestas anomalías que por vía de tutela denunciaron».

En cuanto a lo que atañe a la Sala de Casación Penal, advirtió que contrario a lo que expresaron los promotores en el escrito que reposa de folios 62 a 64, «lo cierto es que en la demanda de tutela (folios 24 y 25), se hace un claro reproche a dicha autoridad judicial, al señalar: […] a pesar de que han transcurrido más de 10 meses de haberse proferido la sentencia y de interponerse en tiempo el recurso extraordinario, ningún pronunciamiento ha merecido éste por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, se entiende que la Rama Judicial tiene cúmulos de trabajo pero la congestión judicial no es argumento suficiente ni sólido para que se prolongue indefinidamente y de manera permanente la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos porque ello comportaría una violación del derecho al acceso a la administración de justicia que debe ser, por mandato constitucional, recta, cumplida y oportuna.

De modo que, «no cabe duda que los tutelantes se duelen de la demora generada en el trámite del recurso de casación que interpusieron contra el fallo condenatorio que aquí atacan». Bajo ese contexto, recordó la jurisprudencia de la Sala sobre las situaciones de «mora judicial», para señalar que son «aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado».

IMPUGNACIÓN Los accionantes se quejan de que no se estudiaron de fondo los argumentos expuestos en el escrito de tutela, que dan cuenta de la procedencia del amparo constitucional, pues la Sala de Casación Civil insistió en la mora judicial «como si esa circunstancia hubiera sido un argumento de la demanda. Nunca lo fue como se dice en ese memorial» (folios 62 a 64).

CONSIDERACIONES Esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues tal como lo afirman los propios accionantes y lo corroboró la Sala de Casación Penal, el proceso penal se encuentra en esta corporación para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación que a través de apoderado presentaron contra la sentencia cuestionada por esta vía constitucional, razón por la cual deberán aguardar a que esa sala de casación decida tal recurso que además es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantean.

Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la comisión del punible por el que fueron condenados los accionantes, máxime que este medio de protección no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que, siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala razonó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo anterior es suficiente para negar la acción constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00