CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75669 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15847-2017 Radicación n.° 75669 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA frente al fallo proferido el 16 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que el 18 de marzo de 2017, presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que solicitó «una respuesta oportuna y de fondo» respecto de la queja disciplinaria que formuló contra María Idaly Molina Guerrero, magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, así como la citación a una audiencia con el magistrado ponente José Ovidio Claros, a quien le fue asignado el asunto.
Que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, y en consecuencia se ordene a la accionada resolver de fondo su solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.
La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitó que se declarara la nulidad del auto que admitió la tutela por falta de competencia del Tribunal para conocerla. De otro lado, manifestó que la queja disciplinaria formulada por la accionante contra la magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, María Idaly Molina Guerrero, fue recibida y radicada en la Secretaría Judicial el 6 de diciembre de 2016, bajo el n.º EXSD16-18936, siendo repartida el 27 de enero de 2017, al magistrado José Ovidio Claros Polanco, bajo el radicado 110010102000201700129-00, «hoy en cabeza del H. Magistrado Julio César Villamil Hernández».
Que lo anterior fue comunicado a la accionante, mediante oficio SJ-DC-02097 del 30 de enero de 2017, «del cual tuvo conocimiento previo, máxime si se tiene en cuenta que el mismo fue allegado como prueba junto con la acción tutelar». Que ciertamente el 28 de marzo de 2017, la accionante presentó petición ante esa entidad, radicada bajo el n.º EXSD17-4124, la cual fue remitida al despacho cognoscente, según constancia secretaríal del 3 de abril de 2017.
Que el magistrado Julio César Villamil Hernández, por auto del 10 de agosto de 2017, «dispuso que por Secretaría Judicial se diera información a la peticionaria que la investigación se encuentra en trámite de única instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002, precisando sobre la improcedencia del derecho de petición dentro de procesos judiciales».
Fue así que por oficios SJ-YRRC-24696 y SJ-YRRC-24701, la Secretaría «puso en conocimiento de la accionante lo decidido […] anexando copia del citado auto». Por lo anterior, « la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Díaz Rueda, no está llamada a prosperar, en tanto las solicitudes fueron atendidas en debida forma, al comunicar a la accionante mediante los oficios referidos con anterioridad, las actuaciones adelantadas en relación con la queja presentada en contra de la doctora María Idaly Molina Guerrero, a pesar de la improcedencia del derecho de petición dentro de procesos judiciales».
El Tribunal Superior de Bogotá, por fallo del 16 de agosto de 2017, negó el amparo reclamado, para lo cual previo a resolver la tutela, aclaró que de conformidad con los autos 115 de 2004 y 189 de 2008 de la Corte Constitucional, «cuando se demanda a las Salas Administrativas y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, será competente (i) a prevención, (ii) el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Administrativo o Consejos Seccionales de la Judicatura ante quien haya sido interpuesta la demanda de tutela», porque en aras de preservar el principio de la doble instancia «debe inaplicarse la norma del decreto 1382 de 2000 que la regula».
A continuación, verificó que «la señora María Eugenia Díaz presentó ante la accionada escrito el día 28 de marzo de 2017, donde solicitó ser escuchada y además que se le informara como se encontraban las diligencias del proceso disciplinario No. 1100101020020170012900», por lo que según la jurisprudencia constitucional lo pretendido «corresponde a las actuaciones propias del proceso disciplinario y no actuaciones ajenas a su contenido», y en esa medida «el derecho fundamental invocado por la tutelante no era el procedente».
Que en todo caso, «de acuerdo a la respuesta dada por la accionada se señaló que mediante Sala No. 51 del 6 de julio de 2017, se había tomado una decisión dentro del proceso disciplinario instaurado por la accionante, la cual va ser notificada una vez se surtan los trámites de firmas, situación que fue puesta en conocimiento a la tutelante como se evidencia a folio 33 del día 10 de agosto de 2017, así las cosas, tampoco se evidencia violación al debido proceso, pues los trámites surtidos referentes al proceso fueron puestos en conocimiento».
IMPUGNACIÓN La accionante insiste en que no se ha suministrado una respuesta a su petición del 28 de marzo de 2017, porque no se le ha dado la oportunidad de ser oída en el proceso disciplinario; que tiene un hijo menor de edad, que merece «un poco de consideración», y que no ha sido notificada en debida forma de los oficios a través de los cuales la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria dice que dio respuesta a su petición. Posteriormente, allegó un escrito reiterando los supuestos fácticos expuestos en la demanda de tutela y en la impugnación. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha señalado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto jurisdiccional, dado que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, así se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, sólo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado, mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
En ese orden, no puede el juez de tutela compeler a la entidad accionada para que de curso a las solicitudes por vía de un derecho de petición, como lo pretende la accionante quien insiste en que sea citada a una audiencia para ser oída dentro del proceso disciplinaria que adelanta en contra de una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que para ello está previsto un trámite reglado.
Con todo, de acuerdo con lo allegado al presente trámite (folios 31, 32, 34 y 40), se observa que por oficio del 10 de agosto de 2017, dirigido a la dirección «Calle 5 G este #94 -39 sur. Barrio Alfonso López, Bogotá D.C.», que coincide con la dirección registrada en el escrito de tutela, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dio respuesta a la petición de la accionante en los siguientes términos: Por medio de la presente, en atención a su petición y en cumplimiento del auto de fecha 10 de agosto de 2017 proferido por el honorable Magistrado Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, atentamente me permito INFORMARLE.
Que de acuerdo a su petición con fecha de recibido 28 de marzo de 2017, y con paso al despacho el 3 de abril de 2017, donde solicita copias del proceso en referencia y ser escuchada dentro de la cual funge como quejosa del disciplinable, que la investigación se encuentra en el trámite de única instancia en este despacho, a efectos de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la queja por ella interpuesta contra la doctora María Idali Molina Guerrero Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002.
Igualmente se le precisa sobre la improcedencia del derecho de petición dentro de procesos judiciales. Lo anterior respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015).
Así las cosas, lo reprochado por la accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00