CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75655 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15846-2017 Radicación n.° 75655 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –DIRECCIÓN DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que adelantó JULIÁN ALBERTO AGUDELO JIMÉNEZ, a través de apoderado, contra la entidad impugnante.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la vida digna. Indicó que el 14 de diciembre de 2016, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución n.º 022336 del 30 de noviembre de 2016, proferida por la subdirectora de Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se convalidó su título de master universitario en atención y cuidados paliativos de la Universidad de Catalunya en España, como equivalente en Colombia al título de especialista en cuidados paliativos, porque a su juicio, «debió convalidarse como el equivalente a especialista en dolor y cuidados paliativos».
Que por e-mail enviado el 3 de abril de 2017, a través de la cuenta de correo de su apoderado, solicitó a la subdirectora de Calidad de la Educación Superior, resolver los citados recursos, porque «se le está causando un grave perjuicio económico», al no poder «ejercer la especialidad en que se formó, debido a la errónea denominación en el acto recurrido»; no obstante, han «transcurrido más de siete (7) meses sin que la entidad accionada haya resuelto de fondo el recurso impetrado».
Por lo anterior, pidió la protección de los derechos enunciados, y en consecuencia, ordenar al Ministerio accionado «resolver dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, mediante acto administrativo el recurso de apelación contra la Resolución No. 022336 de fecha 30 de noviembre de 2016, interpuesto el día 14 de diciembre de 2016, referente a la convalidación del título».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Cali admitió la acción y ordenó la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación Nacional, explicó el trámite establecido para resolver las solicitudes de convalidación de títulos obtenidos en el exterior, y que «es cierto, como lo argumenta el accionante, que el término concebido en la Resolución 06920 de 2015 es de 4 meses para efectos de agotar el procedimiento administrativo de convalidación. Pero el juzgador constitucional no puede pasar por alto que en los últimos meses se han suscitado circunstancias en relación a la convalidación de títulos otorgados en el exterior, particularmente en el área de salud, que obligan al Ministerio de Educación Nacional a hacer énfasis en el interés social, tornando más riguroso y exigente el examen académico y de legalidad de todos los títulos puestos a su consideración».
Mediante sentencia emitida el 10 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo al derecho fundamental de petición, y en tal sentido, ordenó al Ministerio de Educación – Dirección de Calidad de la Educación Superior, que en un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «de respuesta de fondo, clara y congruente, a la petición elevada por el accionante a la accionada el 3 de abril de 2017, y remitida vía electrónica, indicando el motivo por el cual a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación instaurado por el actor el 14 de diciembre de 2016 contra la Resolución Nº 022336 de fecha 30 de noviembre de 2016 y exponga que acciones está adelantando para tal fin».
Para el efecto, constató lo siguiente: […] la Resolución No. 022336 del 30 de noviembre de 2016 expedida por el Ministerio de Educación Nacional – Dirección de Calidad de la Educación Superior, fue emitida dando cumplimiento al fallo proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, donde ordenó a la Subdirectora de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, iniciar el proceso de convalidación requerido por Julián Alberto Agudelo Jiménez, de conformidad con los criterios previstos en el artículo 3º de la Resolución 5547 de 2007, en consecuencia, dicha entidad gubernamental profirió el acto administrativo en comento, disponiendo en su artículo tercero “Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de master universitario en atención y cuidados paliativos otorgado el 29 de octubre de 2014 por la Universidad de VIC – Universitat Central de Catalunya España a Julián Alberto Agudelo Jiménez, ciudadano colombiano con cédula de ciudadanía Nº 94.508.965 como equivalente al título de especialista en cuidados paliativos, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas….”.
Que el accionante no conforme con la convalidación otorgada, según lo afirmó, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 022336 del 30 de noviembre de 2016, para lo cual aclaró que aquel «no allegó con la presente acción constitucional copia del recurso interpuesto ni de su envío, pero sí de la petición remitida por correo electrónico a la accionada el 3 de abril de 2017, mediante el cual solicita sea resuelto el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2016 contra el mentado acto administrativo».
Por lo anterior concluyó, que si bien el Ministerio de Educación Nacional, «indicó cual era el trámite al cual debía ceñirse dicha corporación para proceder a convalidar títulos de educación superior otorgados en el extranjero», no dijo nada «frente al derecho de petición elevado por el aquí accionante», y en esa medida dicha entidad «tiene la obligación constitucional de responder la petición presentada por el aquí accionante, si bien no emitiendo el acto administrativo por medio del cual revoque la Resolución Nº 022336 de fecha 30 de noviembre de 2016, como este pretende, si dando respuesta de fondo, clara y congruente, a la petición enviada el 3 de abril de 2017 por correo electrónico a la accionada».
IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación, aclaró que «el accionante no interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 022336 del 30 de noviembre de 2016, sino que solicitó la corrección del título convalidado en master universitario de atención y cuidados paliativos para que en su lugar sea convalidado como especialista en dolor y cuidados paliativos.
Adicionalmente, en la Dirección de Calidad de la Educación Superior de este Ministerio no obra escrito de apelación que haya interpuesto el accionante, y tampoco se adjuntó al presente trámite». Que por oficio 2017-EE-144849 del 17 de agosto de 2017, enviado al correo electrónico rodriguezyarboleda@yahoo.com, se dio respuesta de fondo, clara y congruente a la petición presentada por el actor el 3 de abril de 2017, por lo que se debe revocar el fallo impugnado por carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
En el presente caso, la queja constitucional de la accionante radica en que el Ministerio de Educación Nacional no ha resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que interpuso contra la Resolución n.º 022336 del 30 de noviembre de 2016, mediante la cual se convalidó su título de «master universitario en atención y cuidados paliativos», otorgado por la Universidad de Catalunya en España, al equivalente en Colombia de «especialista en cuidados paliativos».
Al respecto, advierte la Sala que el accionante no allegó con el escrito de tutela prueba de la interposición de dichos recursos, tan solo aportó la petición que envió el 3 de abril de 2017 por e-mail al Ministerio de Educación, pidiendo que resolviera de fondo los referidos recursos (folios 11 y 12). Al respecto, ese ente ministerial, en cumplimiento de la decisión que amparó las garantías constitucionales del accionante, allegó copia del oficio n.º 2017-EE-144849 del 17 de agosto de 2017, enviado al correo electrónico rodriguezyarboleda@yahoo.com, que corresponde al del apoderado del peticionario (folio 6), mediante el cual dio respuesta a la petición que presentó el 3 de abril de 2017, en los siguientes términos: […], amablemente me permito informarle que tal y como se informó en comunicación de fecha 20 de febrero de los corrientes con radicado de envío 2017-EE-030568: “(…) no es procedente realizar una corrección a la resolución 22336 del 30 de noviembre de 2016, toda vez que este ministerio obedece a lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala de Decisión de Tutela No. 1 de fecha 27 de octubre de 2016, radicado No. 88525, el cual dejó sin efecto las resoluciones 13137 del 26 de agosto de 2015, 20877 del 21 de diciembre de 2015 y la 10581 del 31 de mayo de 2016, por lo tanto se ordenó a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional aplicar la resolución 5547 de 2005 artículo 3, numeral 3, referente al caso similar”.
En tal virtud, el Ministerio de Educación Nacional, no puede atender positivamente la petición elevada el 3 de abril de 2017, por el doctor Gustavo Eneas Rodríguez Rincón apoderado del señor Julián Alberto Agudelo Jiménez respecto a que se “corrija la Resolución No. 22336 del 30 de noviembre de 2016, en cuanto a la denominación del título de convalidación, y así mismo esta sea reemplazada al mismo tiempo por la de: “especialista en medicina del dolor y cuidados paliativos”; en razón a las consideraciones y alcance de la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la que se ordenaba la aplicación del criterio de convalidación por caso similar, empleándose para el efecto la Resolución No. 9014 del 23 de junio de 2015, mediante la cual se convalidó un título otorgado el 23 de octubre de 2014 por la misma universidad y que corresponde al mismo programa académico del señor Agudelo Jiménez. […] Gracias a la claridad de la decisión proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal- Sala de Decisión de Tutela No. 1, no es posible acceder a la petición de corrección, ni dar trámite al recurso de apelación instaurado el 14 de diciembre de 2016 contra la Resolución No. 022336 del 30 de noviembre de 2016 […].
Así las cosas, se puede colegir que la entidad acató la sentencia de tutela pues la orden emanada del juzgador constitucional de primer grado tendiente a garantizar el derecho fundamental de petición, y de la cual se había hecho merecedor el accionante, está cumplida, lo que constituye la superación de la situación fáctica que originó la acción de tutela sin que sea posible predicar a esta altura de la actuación, conducta alguna violatoria a los derechos fundamentales alegados.
Vale la pena resaltar, que lo dispuesto por el Tribunal fue que se diera «respuesta de fondo, clara y congruente, a la petición elevada por el accionante a la accionada el 3 de abril de 2017, y remitida vía electrónica, indicando el motivo por el cual a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación instaurado […]», lo que en efecto ocurrió, según se pudo verificar de la documental que allegó el Ministerio accionado, razón por la que debe revocarse el fallo impugnado, al encontrarse superado el hecho que dio lugar al amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en tal sentido, DECLARAR la existencia de un hecho superado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00