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STL15845-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48494 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15845-2017 Radicación n.° 48494 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO BRACHO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ (CESAR), trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) adelantado por el accionante contra la sociedad Drummond Ltda. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 9 de febrero de 1999 comenzó a laborar en la Drummond Ltda., en el cargo de oficios varios; que el 10 de febrero de 2009, la Central Unitaria de Trabajadores CUT, informó a la Drummond sobre su designación como miembro de la comisión de reclamos; que el 21 de abril de 2009, la Drummond lo despidió con base en las causales contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 62, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, y las normas del Reglamento Interno de Trabajo, pese a que no demostró tales causales y sin tener en cuenta que gozaba de la garantía del fuero sindical.

Que por Resolución n.º 0128 del 29 de marzo de 2010, el Ministerio de la Protección Social «constató la violación por parte de la empresa Drummond Ltda. del procedimiento descrito en la convención colectiva de trabajo 2008-2010, en el artículo 6». Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro- contra la Drummond Ltda., que por sentencia del 4 de julio de 2013, desestimó sus pretensiones con el argumento de que al momento de su despido no estaba amparado por la garantía del fuero sindical, «toda vez que en una empresa pueden existir varias organizaciones sindicales, pero una sola comisión de reclamos, la cual debe ser elegida de acuerdo a la ley, bajo de los principios del pluralismo, democracia y participación», y que si bien «el actor fue elegido como miembro de la comisión de reclamos de la Subdirectiva CUT Seccional Cesar», tal elección «no se hizo conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 406 del C.S.T., y el precedente constitucional reseñado».

Que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pero esta fue confirmada el 18 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, porque «como el demandante no demostró que en su elección como miembro de la comisión de reclamos ante Drummond Ltda. participaran todos los sindicatos de la empresa, tal y como lo exige la jurisprudencia imperante, no es posible predicar la existencia de su condición de aforado, en consecuencia para despedirlo no había necesidad de proveerse de la autorización respectiva».

Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado «interpretaron erradamente tres circunstancias a saber: primero la violación a la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, por parte de Drummond Ltda, como quedó demostrado con la sanción impuesta por el Ministerio de la Protección Social. Segundo, la empresa Drummond Ltda. nunca demostró las justas causas de despido alegadas, y por último, el fuero sindical del que gozaba».

Por lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical y al mínimo vital. Por auto del 20 de septiembre de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, rindió informe sobre la notificaciones realizadas a las partes intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical. CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de garantías superiores. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En torno a este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, si se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar data del 18 de junio de 2014, y la demanda de tutela se promovió el 19 de septiembre de 2017, notorio es que transcurrieron más de tres (3) años, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este excepcional mecanismo, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus prerrogativas que haga urgente e impostergable la definición del asunto debatido a través de la presente acción. No se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que además hiciera alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción de amparo.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00