CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48454 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15844-2017 Radicación n.° 48454 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela instaurada por DIDIER CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 19 de noviembre de 1938, y actualmente cuenta con 78 años de edad; que por dictamen de Medicina Laboral de Colpensiones, se estableció que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 53.01% de origen común, estructurada el 26 de julio de 2014; que solicitó al Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero fue negada por Resolución n.º GNR-60654 del 2 de marzo de 2015, proque no tenía cotizadas 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Que por lo anterior promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que por sentencia del 13 de junio de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada el 7 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
Que se encuentra en estado de debilidad manifiesta dado su estado de invalidez, sumado a que no cuenta con recursos económicos para su subsistencia, por lo que vive de la caridad de sus familiares. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en sus decisiones en un defecto sustantivo «por desconocimiento del precedente constitucional relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al incluir en el análisis de los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez establecida en el artículo 6 y 25º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cotro requisito relativo al ejercicio de una actividad al momento en que se estructura su invalidez, pues lo cumple, haber trabajado como soldador, en fincas y otras actividades».
Que ha cotizado «desde el 1 de enero de 1967 hasta diciembre de 1996, incluido el tiempo faltante que laboró con Medina Hernández Miguel A., con número patronal 04083801641, desde el 01 de septiembre de 1993 hasta 05 de enero de 1994, para un total de 18.14 semanas cotizadas faltantes, también una cotización que realizó en enero de 2001, para un total de 4.29 semanas, tiempos laborados que Colpensiones no tuvo en cuenta para el conteo de semanas cotizadas, para un total de 858.43 semanas cotizadas en toda su vida, superando más del 75% de las cotizaciones para su derecho a la pensión de invalidez».
Estima quebrantados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, por lo que solicita que se declare que «es beneficiario del régimen de transición, en concordancia con los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por haber cotizado más de 300 semanas antes de regir la Ley 100 de 1993».
Por auto del 18 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, remitió el expediente del proceso ordinario cuestionado.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y aquí accionante contra la sentencia de primera instancia, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, comenzó por señalar que no había discusión respecto de los siguientes hechos: (i) que el demandante nació el 19 de noviembre de 1938;
(ii) que el 23 de septiembre de 2014 fue valorado por el departamento de Medicina Laboral de Colpensiones que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 53.1%, estructurada el 26 de junio de 2014 y de origen común; y (iii) que cuenta en su historia laboral con un total de 836.57 semanas cotizadas desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1996.
A continuación, y teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, estableció que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 con las modificaciones que impuso la Ley 860 de 2003, la cual exige que el trabajador hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la perdida de la capacidad laboral, «requisito que no se cumplió según quedó demostrado y aceptado, reclamándose, entonces, que la pensión se reconozca en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa».
No obstante, consideró que si bien «bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, que sería la norma aplicable a efectos de reconocer la pensión de invalidez con 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, es decir, antes de la Ley 100 de 1993, la cobertura de aseguramiento del riesgo de invalidez, vejez y muerte tiene un límite de tiempo, llegado al cual el afiliado tiene derecho al pago de la indemnización sustitutiva, en el evento en que no haya alcanzado a cotizar la densidad mínima de semanas cotizadas».
Al respecto, citó el artículo 9 del referido Acuerdo que establece que «el asegurado que al momento de invalidarse no tuviere el número mínimo de semanas exigidas para pensionarse por tal contingencia, tendrá derecho en sustitución de la pensión de invalidez a una indemnización equivalente a una mensualidad de la pensión que le habría correspondido por cada 25 semanas de cotización acreditadas», y agrega que «igual indemnización se otorgará al asegurado que sin tener derecho a la pensión de vejez se invalide después de alcanzar las edades que señalan en el mencionado acuerdo para adquirir el derecho a esta pensión».
Que la citada norma «es la que impide al señor Cardona acceder al pago de la pensión pretendida, ya que se encuentra plenamente verificado que su estado de invalidez se estructuró con posterioridad a la fecha en que arribó a la edad mínima de pensión, esto es, después de haber cumplido 60 años de edad, caso en el cual debe aplicarse el artículo 9 del mencionado Acuerdo».
Por lo anterior, expuso que «comoquiera que el demandante solicita que su pensión de invalidez se resuelva con base en los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa, y en dicha norma como se ha explicado existe disposición expresa que prohíbe el reconocimiento de aquella prestación cuando el estado de invalidez se haya estructurado con posterioridad a la edad mínima de pensión, no es procedente concederla siendo del caso resaltar que en vigencia del texto original de la Ley 100, él cotizó solo 21.43 semanas».
Finalmente, constató que tampoco se cumplían los presupuestos del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, «pues a pesar de que el actor cuenta el 75% de las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez no cuenta con cotización alguna en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo que resulta forzoso confirmar la decisión de primera instancia».
Así las cosas, al margen de las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado para efectos de determinar si le asistía al accionante el derecho a la pensión de invalidez con base en el Acuerdo 049 de 1990, pues estas no se ajustan a los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala sobre el tema, en tanto se ha sostenido, como regla general, que es la norma vigente a la fecha estructuración del estado de invalidez la que debe tenerse en cuenta al momento de decidir el derecho, y excepcionalmente, por mayoría, ha admitido la aplicación de la norma inmediatamente anterior, pero no hacer una búsqueda hacía atrás de la legislación hasta encontrar una norma dentro de la cual encaje la situación fáctica.
De todos modos, lo cierto es que el accionante no reúne los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, que es la norma aplicable a su caso, para acceder a dicha prestación, así como tampoco los contenidos en la Ley 100 de 1993 en su redacción original, conforme lo verificó el Tribunal. Adicionalmente, es preciso señalar que la acción de tutela no es un medio que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador en el interior de cada procedimiento, así como tampoco constituye una herramienta para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
En el asunto es claro que a pesar de que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó en el expediente contentivo del proceso ordinario, sin que pueda suplirlo por esta vía pues la acción constitucional no ha sido instituida para enmendar las omisiones de los sujetos procesales.
Esa conducta pasiva del actor no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario, a través del recurso extraordinario referido, que debió exponer los reparos que ahora refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo por desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00