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STL15843-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48424 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15843-2017 Radicación n.° 48424 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por JHON JAIME PINEDA JARAMILLO, CARLOS ALBERTO QUIROZ ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ARENAS y JESÚS MARÍA GRAJALES RENDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes aspiran al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En sustento de tal petición, aducen que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, promovieron demanda ordinaria laboral contra la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y que al momento del despido «eran sujetos del derecho a la estabilidad laboral reforzada», por limitaciones de salud, y en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlos al cargo que venían ocupando, «previo estudio del puesto de cada uno por Salud Ocupacional», y «teniendo en cuenta las limitaciones de salud», y a pagar los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a la seguridad social causados desde el despido y hasta que se haga efectivo el reintegro, así como la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata la Ley 361 de 1997.

Como pretensiones subsidiarias, pidieron que se declarara que las enfermedades que padecen «así como los accidentes de trabajo en los que tuvo lugar su ocurrencia, se originaron por culpa patronal», y por tanto, se condenara a la demandada a reconocer la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por despido sin justa causa.

Que por sentencia del 16 de febrero de 2016, el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada el 9 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Que si bien contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, dada la carencia de recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado experto en casación, no pudieron interponerlo, por lo que decidieron acudir directamente a la acción de tutela.

Que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico «en su dimensión negativa por valoración defectuosa del material probatorio al dar por no probados los hechos que emergen claramente de él; en un defecto sustantivo por grave error en la interpretación de las normas aplicadas; en un defecto procedimental al no haberle dado aplicación a las consecuencias procesales de la falta de contestación de la demanda y haber declarado la excepción de cosa juzgada que fue propuesta por la parte demandada en la apelación, y en violación directa de la Constitución al desconocer los mandatos constitucionales laborales y discriminarlos en razón de sus edades y condición de salud».

Por lo anterior, piden que se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, «se dicte por la Corte Suprema de Justicia la sentencia que resuelva la apelación de la sentencia de primera instancia». El 14 de septiembre de 2017, la Corte admitió la acción y dispuso su notificación y el traslado correspondiente a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, conforme lo aceptaron los mismos accionantes, y se verificó en el expediente, aquellos omitieron interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, y en su lugar decidieron acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible para la Sala, pues no puede fungir esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario y residual.

Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala razonó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Inclusive, aun si fuera cierta la difícil situación económica de los actores, pues con el escrito de tutela no allegaron ningún elemento de juicio que la soportara, en todo caso, esa circunstancia tampoco sería suficiente para que por esta vía excepcional se analicen los presuntos defectos cometidos por el Tribunal, pues para hacer frente a tal coyuntura la ley dispuso el amparo de pobreza que asimismo eludieron los accionantes, a pesar de que se imponía invocarlo en aras de superar ese obstáculo.

De esa manera lo puntualizó la Corte en CSJ STL, 9 abr. 2014, rad. 35976, que al resolver una tutela fundada en contornos similares, señaló: Observa la Sala que en este asunto el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de primera y segunda instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, y por lo tanto no es viable dispensar la vía idónea.

Ahora bien, no son de recibo los argumentos esbozados por el actor, para no hacer uso del recurso pertinente, esto es no contar con los recursos económicos para asumir los gastos originados en el trámite extraordinario, porque el amparo de pobreza instituido en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al juicio laboral, garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa ‘a quienes no se hallan en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos’, de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, luego de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Por lo demás, del plenario tampoco se advierte una circunstancia especialísima que obligue a tomar medidas urgentes en aras de brindar guarda a los derechos fundamentales, de suerte que conforme a lo anotado, deberá negarse el amparo pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00