Micelio
STL15842-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69375 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15842-2016 Radicación n.° 69375 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL ARANGO HENAO contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, la FISCALÍA ONCE SECCIONAL y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que mediante sentencia del 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales lo condenó a 7 años, 6 meses y 15 días de prisión por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad por sentencia del 13 de febrero de 2015, por lo que interpuso recurso de casación en el que propuso dos cargos, el primero de ellos encaminado a demostrar la interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal que consagra el delito de fraude procesal, y el segundo, tendiente a establecer que se configuró una causal de nulidad en tanto la conducta punible de falsedad en documento público, fue adelantada con la Ley 600 de 2000, cuando debió regirse con la 906 de 2004, asunto que al ser resuelto por la Sala de Casación Penal, mediante auto del 9 de marzo de 2016 se declaró prescrita la acción penal frente al delito de falsedad en documento privado, e inadmitió la demanda extraordinaria.

Que las autoridades judiciales mencionadas incurrieron en una vía de hecho al juzgarlo «con normas procesales no vigentes al momento de la consumación de los hechos que se investigaron en el proceso», en tanto la investigación penal referida por el delito de fraude procesal, se inició en 3 de junio de 2008, de manera que debió adelantarse con la Ley 906 de 2004, y no con la ley 600 de 2000 como en efecto se realizó. Que en especial, la Sala de Casación Penal vulneró sus garantías fundamentales por no pronunciarse sobre el segundo cargo de la demanda de casación, este es, «nulidad por violación del debido proceso y el derecho la defensa», tal como lo ha dispuesto en su misma jurisprudencia, Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, y en consecuencia, se dejen sin efectos todas las providencias y actuaciones realizadas por las autoridades judiciales accionadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala de Casación Penal advirtió que la decisión del 9 de marzo anterior, por medio de la cual se inadmitió el recurso de casación, ya fue objeto de estudio constitucional, por lo que resulta evidente que el accionante pretende imponer su criterio.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales remitió copia de la sentencia que profirió en la segunda instancia del proceso penal iniciado contra el aquí accionante, en la que se confirmó la decisión apelada. El Juzgado Cuarto Penal de la mencionada ciudad realizó un recuento del proceso penal, para manifestar que no vulneró los derechos fundamentales aducidos en la presente acción, en tanto su decisión estuvo ajustada a derecho.

El Fiscal Once Seccional de Manizales, solicitó denegar el presente amparo, toda vez que el accionante no alegó ante el juzgado de conocimiento o el tribunal, que por el carácter de permanente del delito de fraude procesal, debía tramitarse el proceso bajo las reglas de la Ley 906 de 2004. En sentencia del 14 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil, luego de referirse a la providencia proferida por la Sala censurada, negó el amparo constitucional pretendido al considerar que es improcedente «pues si bien formuló recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales el 12 de febrero de 2015, tal impugnación fue inadmitida por la Sala de Casación Penal en providencia de 9 de marzo de 2016, por cuanto su defensor no acreditó los cargos propuestos, defecto que le impidió obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello…».

III. IMPUGNACIÓN Insistió el accionante en que el delito por el que fue enjuiciado es permanente, de manera que se debió investigar y enjuiciar con la ley procesal vigente al momento de la apertura de la investigación, es decir la Ley 906 de 2004. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como el argumento expuesto en el escrito de impugnación, se concluye que el fallo impugnado deberá confirmarse. En el presente asunto, el accionante predica la vulneración de su garantía fundamental, respecto a la providencia judicial proferida el 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales en la que resultó condenado por el delito de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia del 13 de febrero de 2015, asunto que al ser recurrido en casación, fue inadmitido por la Sala Penal de esta Corporación mediante auto del 9 de marzo de 2016.

En efecto, examinada la última decisión del proceso penal en estudio, se observa que la Sala Penal de esta Corporación, en la providencia del 9 de marzo de 2016, declaró prescrita la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado, e inadmitió la demandada de casación presentada, en la que se propusieron los cargos de «Violación directa por interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal y que consagra el delito de fraude procesal», y de «Nulidad por violación del debido proceso y el derecho a la defensa», frente a los cuales expuso lo siguiente: En cuanto atañe al primer cargo,… es pertinente recordar que tal quebranto tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legales y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto… …encuentra la Corte que sin fundamentación jurídica alguna el recurrente pretende exigir para la configuración del delito de fraude procesal un requisito no dispuesto por el legislador, esto es, un pronunciamiento judicial que declare fraudulento el medio utilizado, olvidando el principio de libertad probatoria.

En punto de la segunda censura en la cual reclama respecto al delito de falsedad en documento privado que si el poder tiene fecha de junio 20 de 2005 y la escrita publica de levantamiento de la afección de vivienda es del 22 de diciembre de la misma anualidad, como en Manizales el sistema penal acusatorio empezó a regir con la Ley 906 de 2004 el 1° de enero de 2005, es claro que impropiamente se gobernó el diligenciamiento por la ley 600 de 2000, sin tener en cuenta que la legislación del 2004 es más favorable a los intereses de su prohijado al exigir principios tales como el de inmediación de juez con las pruebas, basta aducir que al declararse prescrita en esta providencia la acción penal derivada de dicho delito contra la fe pública, por sustracción de materia resulta inane constatar la admisión de un cargo como el propuesto, pues aun en caso de prosperar no tendría efecto diverso alguno… Así las cosas, se debe precisar, tal como lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que el accionante « no alegó ante la Sala de Casación Penal lo que por esta vía extraordinaria plantea», en tanto en la demanda de casación, al referirse en la segunda censura a la norma procesal penal aplicable, solo lo hizo respecto al delito que fue declarado prescrito, es decir, al de falsedad en documento privado, renunciando así a la posibilidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus inconformidades al respecto en cuanto al tipo penal de fraude procesal, y que no puede remplazar ahora con este mecanismo constitucional.

Bajo ese contexto, se evidencia que la determinación reprochada se evidencia razonable, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en los hechos acaecidos en el proceso penal en mención, lo que no configura la violación de garantías constitucionales, de manera que debe insistirse en que la Carta Política ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.

Aunado a lo expuesto, se advierte que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia de la accionante con lo decidido por los competentes, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Ahora, en cuanto lo manifestado por la Sala de Casación Penal frente a una anterior acción de tutela de similares contornos a los aquí expuestos, se deberán prohijar las consideraciones vertidas por la Sala Civil, en tanto en esa oportunidad no se realizó ningún pronunciamiento respecto a la inconformidad ahora puesta en conocimiento. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10