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STL15841-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48346 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15841-2017 Radicación n.° 48346 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por MARÍA CLARA CASTILLO PINILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 17 de agosto de 1974, contrajo matrimonio con Alfonso Arciniegas, quien depende económicamente de ella porque no recibe pensión ni cuenta con ningún otro ingreso; que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez a partir del 23 de agosto de 2005; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, pero nunca obtuvo respuesta.

Que promovió demanda ordinaria en contra de Colpensiones, la cual fue repartida al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, que por sentencia del 15 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión fue confirmada el 8 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Que el Tribunal se apartó «injustificadamente» del precedente de la Corte Constitucional, que determina la imprescriptibilidad del derecho al incremento pensional reclamado; y que si bien la Corte Suprema de Justicia tiene un criterio diferente que también tiene fuerza vinculante, la «Corte Constitucional ha considerado que en los casos en los cuales existe ambigüedad en el precedente», se impone a las autoridades judiciales «el deber de acatar la ratio decidendi de la sentencia proferida por la Corte Constitucional».

Estima quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y a la dignidad humana, por lo que solicita que se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, y en su lugar se ordene al referido Juzgado «proferir sentencia acorde al lineamiento jurisprudencial para el caso, dentro del proceso radicado número 11001310500720160031200 de reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo».

Por auto del 18 de septiembre de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso ordinario laboral cuestionado, e informó que si bien en el caso del accionante se declaró probada la excepción de prescripción con base en el precedente de esta sala de casación, la Corte Constitucional por sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, unificó su criterio en el sentido que el derecho a los «incrementos pensionales no prescriben totalmente sino bajo la modalidad del derecho pensional», y que «por ser de obligatorio acatamiento tal decisión, considera que debe accederse al amparo deprecado».

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado accionado, que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, y que fue ratificada por el Tribunal accionado. En efecto, el Juzgado para arribar a la anterior determinación, encontró acreditado que mediante Resolución n.º 011001 del 28 de marzo de 2006, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció a la demandante la pensión de vejez, a partir del 23 de agosto de 2005, de conformidad con los preceptos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de ese año, por ser beneficiaria del régimen de transición, y que le asistía el derecho al incremento pensional reclamado por tener cónyuge a cargo económicamente.

A continuación señaló que el incremento pensional del 14% reclamado se encuentra vigente, pero resaltó que era prescriptible de conformidad con el actual criterio jurisprudencial de esta Sala. Fue así, que constató que había operado el fenómeno de la prescripción propuesto por la demandada, pues entre la fecha de reconocimiento pensional –marzo de 2006-, y la de la reclamación administrativa -19 de febrero de 2016-, transcurrieron más de los tres años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en aplicación de la jurisprudencia de esta corporación, constató que ciertamente había operado la prescripción del derecho reclamado. Así las cosas, evidente aparece que las providencias censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido.

En ese orden de ideas, lo que trasluce del escrito inicial es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia de la accionante con lo decidido por las autoridades judiciales demandadas, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Finalmente, la Corte ha aclarado que la diversidad de criterios jurídicos no constituye por sí mismo un trato discriminatorio, en tanto la providencia que se cuestiona sea fruto de una valoración normativa, fáctica y probatoria razonable y respetuosa del ordenamiento jurídico, pues no debe olvidarse que la Constitución Política también protege la autonomía judicial de los jueces de la República.

Así se explicó en sentencia CSJ STL, 27 sep. 2011, rad. 26918. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00