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STL1584-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05832-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1584-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05832-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que GLORIA XIMENA CÁRDENAS PINO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al que se vinculó a Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2019-00211.

I.

ANTECEDENTES La tutelante acudió al instrumento constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo manifestado por la precursora y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Reinaldo de Jesús Salamanca Cristancho formuló proceso ejecutivo en su contra, con el fin de obtener el pago de $346.500.000, suma contenida en una letra de cambio, con fecha de creación y de vencimiento el 16 de marzo de 2019.

Dicho asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, bajo el radicado n.° 85001-31-03-001-2019-00211-00, autoridad que libró la orden coercitiva mediante auto de 20 de noviembre de 2019, que, una vez notificado, fue rebatido por la encausada con las excepciones que denominó « anatocismo, usura, abuso del derecho y prescripción de la acción cambiaria ».

A través de sentencia de 1° de abril de 2025, el a quo dispuso:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SIGA ADELANTE la EJECUCIÓN y las etapas de avalúo y liquidación de crédito correspondientes conforme lo exige la ley.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) que serán incluidas por secretaría en la respectiva liquidación. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por medio de proveído de 11 de julio de 2025, resolvió:

PRIMERO: Modificar el ordinal PRIMERO de la sentencia de fecha 1 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal - Casanare, en el sentido de declarar probada la excepción denominada “Capitalización ilegal de intereses o cobro de intereses sobre intereses”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Modificar el ordinal SEGUNDO de la sentencia en mención en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($298.210.000.oo) por concepto de capital contenido en la letra de cambio objeto de la presente ejecución, en lo demás conforme lo dispuso el a-quo en el mandamiento ejecutivo.

TERCERO: Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia. En desacuerdo, la precursora interpuso la presente acción de tutela, pues, en su sentir, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, debido a que «dejó de analizar y resolver en su integridad el recurso interpuesto, bajo el pretexto de que los reparos fueron extemporáneos pese a que fueron presentados oportunamente».

De igual manera, destacó que, a su juicio, el Colegiado profirió la decisión sin motivación, ya que «no dio cuenta de [sus] fundamentos facticos ni jurídicos» y eso lo llevó a concluir, de « forma abstracta», que los documentos allegados no eran prueba suficiente para tener certeza de la capitalización de intereses. Por último, reprochó la forma en la que el Tribunal valoró los testimonios e interrogatorios, pues estimó que a partir de ello consideró inadecuadamente que existió novación. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento, solicitó dejar sin efecto la decisión que la Sala Única del Tribunal de Yopal profirió el 11 de julio de 2025 y, en su lugar, se le ordene expedir una nueva, «conforme al material probatorio, a la sana y debida valoración de la prueba practicada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable y vigente al caso concreto».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El trámite tuitivo se radicó el 24 de noviembre de 2025 y se admitió a través de auto de 25 siguiente, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal informó los datos de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, remitió el enlace de acceso a este y solicitó negar el amparo, por considerar que no hay evidencia de ninguna trasgresión de los derechos fundamentales invocados.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de diciembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar razonable la determinación del Tribunal. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión precedente, la tutelante la impugnó y, para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial. Además, argumentó que el juez constitucional de primera instancia desconoció la realidad procesal y el debido proceso, ya que «sin ningún tipo de esfuerzo ni interés, la Sala aprueba de forma abstracta que la apelación es consonante con los reparos presentados y sustentados, cosa que no es cierta y que se niega a reconocer para no hacer su intervención inmediata a efectos de subsanar o corregir esa irregularidad» También, expresó que la homóloga civil «desestimó sin razón alguna la causa que origina esta tutela, que radica en que el Tribunal no resolvió los reparos concretos de la apelación (sustentación) incumpliendo con los principios de congruencia y agotamiento de la instancia con lo cual conculcó los derechos fundamentales de la accionante».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada -11 de julio de 2025- y la interposición de la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, la convocante agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el marco del proceso ejecutivo que adelantó. Así las cosas, una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si es viable quebrantar, por vía de tutela, la decisión de 11 de julio de 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

Pues bien, al respecto, se advierte que, en la decisión censurada, el citado juez plural relató los hechos y actuaciones procesales, se refirió a su competencia como juez de apelación y precisó que de acuerdo con el artículo 322 del Código General del Proceso, solo podía estudiar «los reparos concretos formulados por el apelante y sustentados en sede de segunda instancia, conforme lo establece claramente el artículo 320 ibídem» y planteó como problema jurídico: […] determinar si en el sub judice ¿existe prueba de que en la presente ejecución el acreedor incurrió en la prohibición condicionada de estipular intereses sobre intereses (anatocismo), de que trata el artículo 886 del Código de Comercio? Así mismo, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el caso sub exámine existió, o no, cobro de intereses en exceso? En caso de que la respuesta sea positiva, ¿deberá aplicarse la sanción de que trata el inciso 1 del artículo 884 del Código de Comercio, esto es, que el acreedor pierda todos los intereses? Acto seguido, determinó que, en el caso en concreto, los reparos allegados por escrito el 7 de abril de 2025 fueron extemporáneos, debido a que la sentencia apelada se profirió el 1° de abril, razón por la cual no los tendría en cuenta.

Dicho esto, frente al primer reparo de la encausada - hoy tutelante -, relativo a que el negocio causal real entre las partes estaba probado con las declaraciones rendidas por el acreedor en las 15 letras de cambio aportadas al expediente y con los documentos suscritos por este, el Colegiado expresó que sería desestimado de plano, en razón a que la ejecutada no lo formuló de manera oportuna como reparo a la determinación de primera instancia, siendo esta una carga procesal que le incumbía, en virtud de los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso.

En cuanto a la segunda censura, consistente en la capitalización de intereses, que según la apelante estuvo acreditada con los testigos Sandra Rocío Camacho Ardila y Juan Camacho y las 15 letras de cambio diligenciadas de puño y letra por el ejecutante, comenzó por citar el artículo 886 del Código de Comercio, para mencionar que en materia mercantil se requiere el cumplimiento de al menos una de dos condiciones, estos es, que se haya acordado así por las partes o que se reclamen en demanda judicial, siempre y cuando, en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad por lo menos. En lo atinente a esa temática, después de estudiar el título valor allegado al proceso expresó: De la información contenida en dicho título valor, puede extraer la Sala que se pactó efectivamente un capital por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($346.500.000.oo) y sus respectivos intereses de plazo y de mora.

Si ello es así, a simple vista la letra de cambio objeto de la presente ejecución cumpliría con las exigencias del artículo 422 del CGP para prestar mérito ejecutivo, tal y como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia. No obstante lo anterior, nótese que la parte ejecutada alega tanto en sus excepciones como en la apelación a la sentencia de primer grado, que el ejecutante le está cobrando intereses sobre intereses, tesis que efectivamente se encuentra demostrada en el expediente, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen […] Luego, se refirió al anatocismo, rememoró la sentencia CSJ SC10152-2014 y expuso que la restricción aquella figura en materia comercial tiene por finalidad evitar la usura e impedir el incremento desbordado de lo adeudado, así como para evitar el abuso de los acreedores con sus deudores.

En lo relativo al reparo expuesto por la parte apelante y a la fórmula que propuso, expresó: […] tal ecuación no refleja nada distinto a un ajuste de precio partiendo de un valor inicial al momento del matrimonio y de la adquisición de los respectivos inmuebles, lo que está lejos de ser una “ ganancia o provecho ”, en los términos requeridos para integrar el haber de la sociedad conyugal, en donde su reconocimiento se enfoca, como lo ha resaltado el doctor Helí Abel Torrado a “la renta que genera y a las valorizaciones líquidas que adquiera, como producto de la industria o el trabajo de alguno de los cónyuges”, lo que guarda cohesión con el argumento exteriorizado por la a quo.

Pese al ingente esfuerzo que hacen las recurrentes y a su insistencia en traer a esta instancia lo aducido a la juez de primer grado, en verdad que no se vislumbra la diferencia que pretenden demarcar entre el valor pedido y la indexación que se enlaza a la evolución de un índice. El ejercicio que hacen es claro como también lo es la conclusión que surge del mismo.

Por lo tanto, para dirimir las controversias el juez suspenderá la audiencia, y ordenará la práctica de las pruebas que decretó, sin perder de vista el objeto del proceso y específicamente el de las objeciones, las que en esta ocasión se solventaron de manera desfavorable para los apelantes, quienes consideran procedente la inclusión del aumento en el valor de los bienes propios del causante como parte de la sociedad conyugal, decisión que, desde el umbral, se advierte que será respaldada por esta Sala.

Frente al caso en estudio, aseveró que, de acuerdo con descrito por el ejecutante en audiencia de 18 de julio de 2023, se tenía que fue «el mismo Reinaldo de Jesús Salamanca quien en su interrogatorio de parte conf[esó] que en el capital de la letra de cambio objeto de la ejecución también fueron incluidos sus intereses», igualmente, estudió los documentos «cuenta de Ximena Cárdenas hasta el día 30 de nov /2016» y «letra de Ximena» y concluyó: ¿Qué se puede concluir de lo anterior? Que la suscripción de las 15 letras de cambio, como la elaboración de estos tres documentos, lo que demuestran es una novación de las obligaciones entre deudor y acreedor, pero jamás una capitalización de intereses como lo expone el recurrente en su alzada.

Así mismo, en lo que atañe a los testimonios de los señores Sandra Camacho y Juan Camacho Ardila, puede colegir esta judicatura que no son de utilidad para demostrar los supuestos de hecho de la contestación de la demanda, ya que a estos no les consta de primera mano la forma, ni el contexto fáctico de como se diligenció el pagaré objeto de la presente ejecución, sino solo el de otras obligaciones de las cuales también son deudores del aquí ejecutante.

Frente al tercer reparo expuesto en el recurso de alzada, consistente en que el acreedor cobró los intereses por anticipado a la tasa del 10% mensual sobre el capital e «incluso fue más allá», consideró que aquel proceder frente a los intereses pactados se ajustaba a los parámetros dispuestos en el artículo 884 del Código de Comercio, debido a que: […] ya que si bien por convenio entre acreedor y deudor no se especificaron en dicho instrumento cambiario, lo cierto es que dicha norma es lo suficientemente clara en establecer que si las partes no han estipulado el interés moratorio, será el equivalente a una y media veces del bancario corriente, tasa a la que se libró en el caso sub ex[a]mine el mandamiento ejecutivo, por lo tanto, esta Corporación no advierte irregularidad alguna en dicha orden ejecutiva que amerite su modificación. En tal sentido, se desestimará este argumento de la alzada.

Finalmente, frente al argumento sobre la configuración de la prescripción, el Colegiado estimó que no fue sustentado en segunda instancia, por lo que no lo estudiaría de fondo. De acuerdo con lo descrito, el tribunal accionado modificó la decisión en la forma indicada en la parte histórica de la presente providencia. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que la actuación censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes al asunto y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por último, frente a la inconformidad de la tutelante en el escrito de impugnación, respecto al desconocimiento de la realidad procesal y el debido proceso, así como la desatención de la causa que originó el presente trámite por parte del a quo constitucional, se tiene que no es atendible, dado que este realizó un estudio detallado de la decisión atacada en esta sede, encontrando que la misma fue razonable, por lo que su actuación se encuadra dentro de las competencias dadas por el ordenamiento jurídico, sin que se le pueda endilgar reproche alguno. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1584-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05832-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que GLORIA XIMENA CÁRDENAS PINO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al que se vinculó a Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2019-00211.

I.

ANTECEDENTES La tutelante acudió al instrumento constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la